REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002789
Vista la presente demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano MANUEL DAVIDE RODRIGUEZ DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.986.593, contra la empresa LITTLE ROCK CAFÉ, C.A. este Juzgado observa lo siguiente:
1) Por auto de fecha 08 de junio de 2010, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que no indica la dirección del demandado para la práctica de la notificación.
En consecuencia se ordenó a la parte actora a corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
2) Riela en el expediente una notificación negativa de los alguaciles designados para la práctica de la notificación de la parte actora, por cuanto no fue posible ubicar el edificio señalado en la boleta, por lo que se ordenó y practicó la notificación por la cartelera de este Circuito Judicial, prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según constancia dejada por e Alguacil en fecha 18 de noviembre de 2010. Por lo que debía subsanar dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación.
3) No obstante revisadas las actas procesales no se evidencia escrito alguno presentado por la parte demandante a los fines de la subsanación, lo cual era su obligación procesal.
4) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”
En aplicación del criterio expuesto por la sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte accionante no presentó escrito de subsanación de la demanda, se dicta la siguiente decisión:
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano MANUEL DAVIDE RODRIGUEZ DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.986.593, contra la empresa LITTLE ROCK CAFÉ, C.A.
La Jueza
Abg. Olga Romero
La Secretaria
Abg. Carmen L. Romero
Nota: En el día hábil de hoy se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Carmen L. Romero
|