REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011)
200° y 151°


ASUNTO: AP21-L-2011-000033
DEMANDANTE: JOSÉ SANTANA CAMPOS NIÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.758.601.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADA BENITEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 92.732.
PARTE ACCIONADA: DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SANTANA CAMPOS NIÑO contra la empresa DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 11 de enero del año 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 24 de enero del año 2011, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 26 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el miércoles nueve (9) de febrero del año 2011, a las 9:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente el accionante y su representante legal. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano José Santana Campos Niño, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 5 de octubre del año 2007;
El cargo desempeñado por éste: “Gerente de Tienda”;
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: dos (2) años, ocho (8) meses y nueve (9) días;
El último salario normal mensual devengado: cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), equivalente a una remuneración diaria de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), y un último salario integral diario de ciento noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 190,66); y
La fecha de terminación del vínculo laboral: 14 de junio del año 2010. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:

1. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS NI DISFRUTADOS: Con respecto a las vacaciones vencidas del período 2008-2009, el accionante reclama 16 días de remuneración básica diaria establecida en ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), equivalente a dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 2.560,00), petición procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos; en consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar dicho monto, y así se resuelve. En lo referente al bono vacacional correspondiente a ese mismo año, exige 78 días que al ser multiplicados por el salario antes indicado, arroja la suma de doce mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 12.480), que deberá cancelar igualmente la empresa demandada, y así se establece.

2. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En cuanto a las vacaciones fraccionadas del lapso 2009-2010, la parte actora pide que se le reconozcan 11,33 días correspondientes a la fracción de 8 meses laborados, calculados tomando en cuenta el último sueldo diario percibido de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), resultando la cantidad de mil ochocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.812,80), que deberá pagar la parte accionada, al haber quedado ello admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se resuelve. Por concepto de bono vacacional fraccionado del referido año, solicita la cancelación de 6 días por haber trabajado los meses antes señalados, y que partiendo de idéntico salario, da un total de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00), que también deberá cancelar la demandada de autos.

3. POR UTILIDADES 2010 FRACCIONADAS: Por tal beneficio el demandante pretende por la fracción de 5 meses de prestación de servicio, 25 días a razón de la mencionada remuneración básica diaria de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), de lo cual se obtiene un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), cuya deuda recae sobre la empresa accionada, y así se establece.

4. POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Dado que se tiene como cierto que el demandante laboró dos (2) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, se requiere la cancelación de 171 días, calculados con basamento en los distintos salarios integrales devengados durante la relación laboral, concretamente, Bs. 150,33, Bs. 167,33 y Bs. 190,66, siendo acreedor de la suma global de diez mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 10.295,64), por parte de la accionada, y así se establece.

5. POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: El demandante exige lo correspondiente a 90 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de preaviso omitido, atendiendo al último salario integral de ciento noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 190,66), dando las cantidades de diecisiete mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 17.159,40), y once mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.439,60), respectivamente, que se condenan a pagar a la empresa demandada, y así se establece.

Es de resaltar que el escrito libelar contentivo de la pretensión se sustenta en los artículos 89, 90, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 104, 108, 133, 125, 174, 219, 223, 225 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Todos los conceptos y cantidades reclamadas arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.548,04). Así se decide.

Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ SANTANA CAMPOS NIÑO contra la empresa DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., condenándose a esta última al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.548,04), por todos los conceptos y cantidades demandadas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,
La Secretaria,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. María V. Dávila

En esta misma fecha 02/11/2010, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. María V. Dávila