REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2008-005977

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la incidencia planteada en la presente causa, pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

Se dio por recibida el presente expediente en fecha 07 de mayo de dos mil diez, proveniente de Juzgado Tercero Superior del Trabajo, en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal de alzada, que declaro procedente la persistencia en el despido y remitió las actuaciones a este Tribunal Vigésimo Segundo a los fines que celebrara la audiencia de conciliación prevista en el Art. 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Ello en el juicio seguido por la ciudadana IZQUIERDO HERRERA DAYERLING GABRIELA, debidamente representada por el abogado LAREZ RIVAS HENRY GERARD contra la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

Desde la fecha en que este Juzgado recibió el expediente 07 de mayo de 2010 hasta la fecha del día de hoy 23 de febrero de 2010, ha transcurrido mas de nueve (09) meses y dieciséis (16) días, tiempo suficiente sin que la demandada enterara el monto establecido en la persistencia del despido, lo cual no hizo a pesar que era su obligación.

En este orden de ideas es oportuno señalar a la demandada, que era su deber al momento de hacer a la persistencia, pagar los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demanda; es decir desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el día del cumplimiento del pago. Dicho procedimiento se hará mediante escrito acompañando copia del cheque y solicitud para que se abra cuenta a nombre del trabajador.

El monto consignado deberá incluir los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notifico a la demandada, hasta el pago completo de los demás conceptos, además deberá contener una relación detallada de lo que se cancela por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y las indemnizaciones de despido que correspondan, ello con el fin que la actora si esta en desacuerdo impugne los montos y se celebre un audiencia de conciliación , tal y como lo establece el Art. 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta juzgadora considera que la demandada fue advertida de tal situación, cuando en fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal de alzada en su motiva, indico los parámetros por los que debe regirse la persistencia en el despido, haciendo mención de la sentencia N°.- 3284, del 31 de octubre de 2005 , con ponencia del Magistrado Luis Velazquez Alvaray proferida por la Sala constitucional que interpreto el procedimiento del Art. 190, por lo que la demandada no puede alegar en ningún caso desconocimiento del procedimiento en la persistencia del despido .

El Juez que preside la audiencia, advirtió a la demandada la imposibilidad de celebración de la audiencia preliminar, toda vez que no estaban dado los supuesto, es decir no estaban depositadas las cantidades de dinero ni había la persistencia manifestada por el trabajador.

Es por esta razón, que en fecha 01 de febrero de 2011 la parte actora solicita en la oportunidad de prolongación de audiencia lo siguiente:
“ La parte actora solicita en este acto la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Juicio en vista que la demandada Ministerio del PPP, para La Comunicación y la Información no ha dado cumplimiento a la persistencia en el despido.”

Al respecto esta juzgadora considera que al momento en que la demandada persistió en el despido, el proceso de estabilidad se extingue, así lo expreso en la sentencia in –comento el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz , al señalar en su voto concurrente lo siguientes: ”los procedimientos de estabilidad relativa tienen como principal objetivo determinar si el despido fue injustificado o debidamente justificado, de conformidad con lo establecido en el Art 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, ,por consiguiente si se establece que el despido fue injustificado lo procedente es el reenganche y el pago de los salarios caídos , sin embargo si existe la posibilidad legal mediante el cual el empleador en vez de reenganchar al trabajador despedido injustificadamente realice el pago de las indemnizaciones establecidas en el Art 125 de la LOT; por consiguiente en el momento procesal en que el empleador persista en el despido , el proceso de estabilidad relativa pierde su objetivo , tal y como es la calificación de despido ; quedando sólo por determinar al juzgador competente el quantum de los salarios dejados de percibir y lo correspondiente a las indemnizaciones contempladas en el Art 125. LOT”.

Esta Juzgadora considera que si la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, al no cumplir con la obligación de consignar los monto de los conceptos establecidos en la sentencia por la Juez de alzada, debe considerarse dichos montos como una condenatoria y en consecuencia proceder a la ejecución. En consecuencia se ordena designar un experto el cual tomara como base el ultimo salario mensual devengado por la trabajadora de (Bs. 2.455,00) calculados estos desde la notificación de la parte accionada hasta la presente fecha, además deberán incluirse en los salarios caídos los aumentos salariales que generó el cargo que ocupaba la trabajadora o uno de similar condición, igualmente será objeto de calculo, la prestación de antigüedad, con las respectivas alícuotas, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas y las indemnizaciones de despido, durante el tiempo en que duro la relación de trabajo es decir desde el 02 de agosto del 2006 hasta la fecha 18 de noviembre de 2008, fecha del despido, todos los conceptos serán calculados en base al último salario de Bs. 2.455,00. excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral,en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo , los mismos serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:18.41 caso Jose Surita vs Maldiface, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVO

Por los Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION, para que cancele a la trabajadora IZQUIERDO HERRERA DAYERLING GABRIELA, los conceptos señalados en la motiva de la demanda., en virtud que la persistencia en el despido realizada e incumplida, tiene carácter de condenatoria y en consecuencia se proceda a su ejecución, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

La Juez



Beatriz Pinto
LA SECRETARIA


Abg. María V Dávila.