REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Diciembre de dos mil diez 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP21-R-2010-001774
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa las siguientes actuaciones:
1). Que la ciudadana SANCHEZ SANDRA, abogada inscrita en la IPSA bajo el N°.107.355, en fecha 14 de Julio de 2010, presento una diligencia mediante la cual solicito la expedición de unas copias certificadas del libelo de la presente demanda, así como del auto de admisión de la misma, para lo cual consigno copias simple de dichas actuación en (15) folios, tal como consta en los autos al folio (49).
2). Que el día 16 de Julio de 2010, este Juzgador acordó las referidas copias certificadas, a pesar de que la referida abogada, no acredito su carácter de apoderada judicial de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos al folio (50).
3). Que el día 21 de Septiembre de 2010, la ciudadana SANCHEZ SANDRA, abogada inscrita en la IPSA bajo el N°.107.355, sin acreditar el carácter por el cual actuaba, presento una diligencia mediante la cual solicito a este Juzgado librar una comisión a los fines de practicar la notificación de la codemandada en la presente causa, empresa MENZIES AVIATION GROUP, en la persona de su apoderado judicial, la ciudadana ROSA FUENTES ROSALES, inscrita en el IPSA bajo el N°:18.329, en la dirección siguiente: C.C. Litoral, P.B., Minicentro Caroní, Locales 2 y 3, Maiquetía, Estado Vargas, tal como consta en los autos al folio (56).
4). Que en fecha 30 de septiembre de 2010, este Juzgado se pronuncio con respecto a la referida solicitud, declarando improcedente la misma, tal como consta en los autos a los folios (59) al (67).
5). Que el día 09 de Noviembre de 2010, la ciudadana SANCHEZ SANDRA, abogada inscrita en la IPSA bajo el N°.107.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, cuya acreditación no fue verificado en los autos, presento una diligencia mediante la cual insistió nuevamente en que este Juzgado librase una comisión a los fines de practicar la notificación de la codemandada en la presente causa, empresa MENZIES AVIATION GROUP, en la persona de su apoderado judicial, la ciudadana ROSA FUENTES ROSALES, inscrita en el IPSA bajo el N°:18.329, en la dirección siguiente: C.C. Litoral, P.B., Minicentro Caroní, Locales 2 y 3, Maiquetía, Estado Vargas. Así mismo, hizo referencia a que en otros que cursan por ante este Circuito Judicial del Trabajo, los cuales señaló, se había practicado la notificación en la apoderada de la codemandada empresa MENZIES AVIATION GROUP, en la persona de su apoderado judicial, la ciudadana ROSA FUENTES ROSALES. Igualmente solicito la notificación de la codemandada empresa CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN, S.A., tal como consta en los autos al folio (69).
6). Que en fecha 19 de Noviembre de 2010, este Juzgado se pronuncio con respecto a la referida solicitud, declarando improcedente la misma, en lo que respecta a la notificación de la codemandada empresa MENZIES AVIATION GROUP, en la persona de su apoderado judicial, la ciudadana ROSA FUENTES ROSALES, y acordando la notificación de la codemandada CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN, S.A., tal como consta en los autos al folio (70).
7). Que el día 19 de Noviembre de 2010, la ciudadana SANCHEZ SANDRA, abogada inscrita en la IPSA bajo el N°.107.355, sin acreditar el carácter por el cual actuaba, presento una diligencia mediante la cual apelo de una decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010, tal como consta en los autos al folio (73).
8). Que en fecha 23 de Noviembre de 2010, este Juzgado se pronuncio con respecto a la referida apelación, declarando inexistente la misma, tal como consta en los autos a los folios (74) al (76).
9). Que el día 25 de Noviembre de 2010, la ciudadana SANCHEZ SANDRA, abogada inscrita en la IPSA bajo el N°.107.355, sin acreditar el carácter por el cual actuaba, presento una diligencia mediante la cual apelo de la decisión proferida por este Juzgado el día 19 de Noviembre de 2010, tal como consta en los autos al folio (81).
10). Que en fecha 29 de Noviembre de 2010, este Juzgado, sin verificar en los autos la acreditación del carácter de apoderad judicial de la parte actora, de la ciudadana SANCHEZ SANDRA, abogada inscrita en la IPSA bajo el N°.107.355, escucho en un solo efecto, la apelación del auto dictado por este Juzgado el día 19 de Noviembre de 2010, otorgando un lapso de 5 día hábiles para que consignara las copias pertinentes, a los fines de la remisión del recurso a los Juzgados de Superiores correspondiente, tal como consta en los autos al folio (82).
11). Que en fecha 7 de Diciembre de 2010, este Juzgado dejo constancia que la ciudadana SANCHEZ SANDRA, abogada inscrita en la IPSA bajo el N°.107.355, no tenia acreditados en los autos, el carácter de apoderada judicial de la parte actora que supuestamente ostenta, toda vez que no consta en los autos el poder correspondiente. Así mismo, este Juzgador estableció que la apelación ejercida por la referida ciudadana, se hacia depender de la acreditación en los autos, de sus facultades para ejercer dicho recurso, y en tal sentido, se le otorgo un lapso de 5 días hábiles para que dicha abogada consignara en los autos el instrumento poder en forma autentica, y en caso contrario, se declararían las consecuencias jurídicas correspondientes, tal como consta en los autos al folio (83).
Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo evidenciar que no consta la acreditación de la representación que se atribuye la ciudadana SANCHEZ SANDRA, abogada inscrita en la IPSA bajo el N°.107.355, que realizo la solicitud de fecha 09 de Noviembre de 2010, la cual dio lugar a la decisión proferida por este Juzgador de fecha 19 de Noviembre de 2010, y de la cual dicha abogada, ejerció la referida apelación. En consecuencia, al no esta debidamente acreditados en los autos la representación de la ciudadana SANCHEZ SANDRA, abogada inscrita en la IPSA bajo el N°.107.355, es forzoso para este Juzgador, declarar inexistente la apelación y el resto de las actuaciones realizadas por dicha ciudadana, con anterioridad a la mencionada apelación.
En efecto, este Juzgador al analizar las diligencias de fechas 14 de Julio de 2010 y 09 de Noviembre de 2010; y especialmente con respecto a esta última, evidenció que la ciudadana SANCHEZ SANDRA, abogada inscrita en la IPSA bajo el N°.107.355, actuando en su carácter de supuesta apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, cuya acreditación no fue verificado en los autos, insistió nuevamente en que este Juzgado librase una comisión a los fines de practicar la notificación de la codemandada en la presente causa, empresa MENZIES AVIATION GROUP, en la persona de su apoderado judicial, la ciudadana ROSA FUENTES ROSALES, inscrita en el IPSA bajo el N°:18.329. Igualmente solicito la notificación de la codemandada empresa CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN, S.A., tal como consta en los autos al folio (69). En tal sentido, este Juzgador observa que de los autos que conforman el expediente no se desprende la existencia de instrumento-poder con el que pueda acreditarse la representación que se atribuye dicha profesional del derecho, razón por la cual, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no presentado dicho escrito de apelación de fecha 25 de Noviembre de 2010, por la ciudadana SANCHEZ SANDRA, abogada inscrita en la IPSA bajo el N°.107.355, aún cuando la referida abogada haya realizado otras actuaciones procesales, tales como: solicitud de copias certificadas, folio (49), consignación de copias simples para certificar folios (52), solicitud de notificación de la demandada folios (56) y (68); pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; igualmente el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, supuestos en los cuales no encuadra las referidas actuaciones. Todo ello en aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, y en tal sentido se hace mención a la decisión de la Sala Social N°:1408, de fecha 24-09-2009, en la cual la Sala estableció el referido criterio, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inexistente la apelación de fecha 25 de Noviembre de 2010, ejercida por la ciudadana SANCHEZ SANDRA, abogada inscrita en la IPSA bajo el N°.107.355, por carecer de la cualidad necesaria para el ejercicio de dicho recurso, así como el resto de las demás actuaciones realizadas en el proceso con anterioridad a la mencionada actuación.
SEGUNDO: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente, de conformidad con lo establecido en le artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revocan por contrario imperio las actuación realizadas por este Juzgador de fechas 16 de Julio; 30 de Septiembre; 19, 23 y 29 de Noviembre, y 07 de Diciembre, todas del año 2010, las cuales cursan en los autos a los folios (50), (59) al (67), (70), (74) al (76), (82) y (83), respectivamente, por ser autos de mero trámite, ordenadores, de mera sustanciación. Así se establece.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Gustavo Portillo
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