REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de febrero de 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2008-005771
PARTE ACTORA: ANNIE ROBERLY BOLÍVAR MIJARES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISSANDRA MARTÍNEZ BELLORÍN
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍA ALCABALA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

El 11 de noviembre de 2008, la abogado Fabiola Álvarez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anny Roberly Bolívar Mijares, cédula de identidad N° 15.573.523, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Agencia de Lotería Alcabala, C.A., la cual fue admitida por este Juzgado el 13 de noviembre de 2008, librándose carteles de notificación a la parte demandada.

El 16 de diciembre de 2008, el ciudadano alguacil titular José Gregorio Maldonado, participó al folio 16 del expediente, que se dirigió en las fechas 19, 21 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, a la dirección procesal de la parte demandada y no pudo notificarla, pues el local de la empresa se encontró cerrado.
II

De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de la Agencia de Lotería Alcabala, C.A., se ordenó la notificación de la sociedad mercantil demandada, sin que en diferentes oportunidades se pudiera lograr efectuar la misma. Ahora bien, contabilizado el tiempo transcurrido entre la última actuación al día de hoy, se determina que en el lapso superior a dos (2) años y un (1) mes hubiese actuación procesal alguna de la parte actora, lo cual demuestra que a lo largo de ese período hubo un total desinterés en seguir el procedimiento de cobro de prestaciones sociales intentado.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora, suficientemente identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana Annie Roberly Bolívar Mijares en contra de la sociedad mercantil Agencia de Lotería Alcabala, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, mediante boleta.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 07 de febrero de 2011. Años 200° y 151°.

La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Jennifer Martínez


Se deja constancia que el día de hoy 07 de febrero de 2011, a las 3:30 p.m., la secretaria de este Juzgado registro y publicó la presente sentencia

La Secretaria

Abg. Jennifer Martínez