REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de febrero de 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-000501
PARTE ACTORA: MARIBEL MENDOZA PEREIRA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN G. GUZMAN Y CESAR ACOSTA MARÍN
PARTE DEMANDADA: ENERGÍA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

El 29 de enero de 2009, la ciudadana Maribel Mendoza Pereira, asistida por el abogado Cesar Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 19.279, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Energía y Vida de Venezuela, C.A., la cual fue admitida por este Juzgado el 03 de febrero de 2009, librándose carteles de notificación a la parte demandada.

El 19 de febrero de 2009, el ciudadano alguacil Enyer Suárez, participó al folio 27 del expediente que se dirigió a la dirección procesal de la parte demandada y no pudo notificarla, pues la empresa no funcionaba en esa dirección. El 05 de marzo de ese mismo año se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de su notificación.

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de Energía y Vida de Venezuela, C.A., se ordenó la notificación de la sociedad mercantil demandada, sin que se lograra efectuar la misma, se le solicitó a la parte actora suministrara nueva dirección procesal, sin que en el lapso superior a un año y 10 meses hubiese actuación procesal alguna de la parte actora, lo cual demuestra que a lo largo de ese período hubo un total desinterés en seguir el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora, suficientemente identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana Maribel Mendoza Pereira en contra de la sociedad mercantil Energía y Vida de Venezuela, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, mediante boleta.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 07 de febrero de 2011. Años 200° y 151°.

La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Jennifer Martínez


Se deja constancia que el día de hoy 07 de febrero de 2011, a las 3:25 p.m., la secretaria de este Juzgado registro y publicó la presente sentencia

La Secretaria

Abg. Jennifer Martínez