REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO N° AF41-U-1997-000028.- INTERLOCUTORIA Nº 06.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1095.-

En horas de despacho del día 16 de diciembre de 1997, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso tributario, por los ciudadanos QUÍLBER GÁMEZ VÉLOZ, JUAN CARLOS SALAS e ISMAEL RAMÍREZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.030.396, 7.927.320 y 6.453.175, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.796, 44.234 y 30.837 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “LAGOVEN, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, contra las Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:
PERÍODO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° CONCEPTO MONTO Bs.
Junio 1994 01-10-9-01-26-016942 MULTA 162.000,00
Julio 1994 01-10-9-01-26-016943 MULTA 162.000,00
Agosto 1994 01-10-9-01-26-016944 MULTA 162.000,00
Septiembre 1994 01-10-9-01-26-016945 MULTA 162.000,00
Octubre 1994 01-10-9-01-26-016946 MULTA 162.000,00
Noviembre 1994 01-10-9-01-26-016947 MULTA 162.000,00
Diciembre 1994 01-10-9-01-26-016948 MULTA 162.000,00
Enero 1995 01-10-9-01-26-016949 MULTA 162.000,00
Febrero 1995 01-10-9-01-26-016950 MULTA 162.000,00
Marzo 1995 01-10-9-01-26-016951 MULTA 162.000,00
Abril 1995 01-10-9-01-26-016952 MULTA 162.000,00
Mayo 1995 01-10-9-01-26-016953 MULTA 162.000,00
Junio 1995 01-10-9-01-26-016954 MULTA 162.000,00
Julio 1995 01-10-9-01-26-016955 MULTA 162.000,00
Agosto 1995 01-10-9-01-26-016956 MULTA 162.000,00
Septiembre 1995 01-10-9-01-26-016957 MULTA 162.000,00
Octubre 1995 01-10-9-01-26-016958 MULTA 162.000,00
Noviembre 1995 01-10-9-01-26-016959 MULTA 162.000,00
Diciembre 1995 01-10-9-01-26-016960 MULTA 162.000,00
Enero 1996 01-10-9-01-26-016961 MULTA 162.000,00
Febrero 1996 01-10-9-01-26-016962 MULTA 162.000,00
Marzo 1996 01-10-9-01-26-016963 MULTA 162.000,00
Abril 1996 01-10-9-01-26-016964 MULTA 162.000,00
Mayo 1996 01-10-9-01-26-016965 MULTA 162.000,00
Junio 1996 01-10-9-01-26-016966 MULTA 162.000,00
Julio 1996 01-10-9-01-26-016967 MULTA 162.000,00
Agosto 1996 01-10-9-01-26-016968 MULTA 162.000,00
Septiembre 1996 01-10-9-01-26-016969 MULTA 162.000,00
Octubre 1996 01-10-9-01-27-009310 IMPUESTO-INTERESES-MULTA 1.898.234,40

Todas de fecha 04 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cargo de dicha contribuyente, en virtud de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, presentadas fuera del plazo establecido, totalizando el monto de Bs. 6.434.234,40 ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F. 6.434,23.

Por auto de fecha 29 de enero de 1998, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1095, actual Asunto Nº AF41-U-1997-000028, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, asimismo fue solicitado el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 01 de junio de 1998, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cinco (185) ambos inclusive, se admitió dicho recurso, mediante Sentencia Interlocutoria sin número, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 1998, se abrió la causa a pruebas.

El 17 de septiembre de 1998, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijando para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al de esa fecha para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 09 de octubre de 1998, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron, por una parte el ciudadano ARMANDO JOSÉ SANCHEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.409.785 e inscrito en el INPREABOGADO N° 70.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quién presentó escrito de informes constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles y el poder que acredita su representación, y por la otra la ciudadana NELLY ALVARADO DE AGUDELO, titular de la cédula de identidad N° 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles. Mediante auto de esa misma fecha se dejó constancia de ello, y seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 19 de febrero de 1999, el Tribunal difirió por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2001, compareció la ciudadana QUILBER GAMEZ VÉLOZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.

En fecha 26 de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LAGOVEN, S.A.”, en contra las Planillas de Liquidación, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora realizó una sola actuación posterior a la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, cuando en fecha 27 de marzo de 2001, su apoderada judicial presentó diligencia solicitando sea dictada sentencia en la presente causa, evidenciándose que no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “LAGOVEN, S.A.” desde el 27 de marzo de 2001, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento a los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.




-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al apoderado judicial del contribuyente “LAGOVEN, S.A.”, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



ASUNTO N° AF41-U-1997-000028.-
ASUNTO ANTIGUO: 1095.-
JSA/marr.-