REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO N° AF41-U-1998-000067 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 17
ASUNTO ANTIGUO N° 1107


En horas de despacho del día 27 de enero de 1998, fue recibido recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ MORILLO y ADOLFO MONTENEGRO GULLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.902.107 y 4.906.087, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.444 y 18.852, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DESAROLLOS M.B.K., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1991, bajo el N° 15, Tomo 134-A Sgdo, y posteriormente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de abril de 1995, bajo el N° 393, Tomo I, Adic. N° 7; contra de la Resolución N° 050/97, de fecha 12 de junio de 1997, emanada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso reconsideración ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha 07 de julio de 1997, contra la Resolución N° 027//97, de fecha 29 de abril de 1997, notificada en fecha 05 de mayo de 1997, confirmando en consecuencia el Acta Fiscal N° DRM-DAF-00199-0198-96, de fecha 07 de marzo de 1996, notificada en fecha 13 de marzo de 1996, emitida por la cantidad de Bs. 8.487.987,21, para el período comprendido 93/94 y 94/95; y multa pecuniaria por la comprobación de ejercer actividades sin la debida licencia correspondiente, sanción prevista en el artículo 55 Literal “A” de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, para los ejercicios 93/94 y 94/95, por el monto de Bs. 12.731.980, 81; dichas cantidades sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 21.219.968,02, equivalente actualmente a Bs. F. 21.219,97 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 03 de febrero de 1998, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1107, actual Asunto Nº AF41-U-1998-000067, y librar las correspondientes notificaciones de ley a las partes. Asimismo se solicitó el envió a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 108 y 109, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 22 de abril de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 29 de abril de 1998, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 13 de mayo de 1998, dentro de la oportunidad legal correspondiente, comparecieron los ciudadanos JOCELYN PEÑA, LUCIA ZUMBO, MARÍA HELENA GARCÍA y ANTONIO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.530.044, 12.063.242, 5.645.060 y 10.865.091, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.750, 63.766, 25.844 y 55.939, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, quienes presentaron diligencia a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas sin anexos, constantes de 04 folios útiles, haciendo valer el mérito favorable de los autos. Igualmente, en fecha 18 de mayo de 1998, los ciudadanos ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN y ANTONIO RODRÍGUEZ MORILLO, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron diligencia a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constantes de 10 folios útiles con anexos, haciendo valer el mérito favorable de los autos, prueba documental, inspección judicial señalada en los capítulos III y V, asi como la prueba testimonial señalada en los capítulos IV y VIII de dicho escrito. Posteriormente el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, mediante autos de fecha 26 de mayo de 1998, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente

En fecha 02 de junio de 1998, se libraron los Oficios Nos. 5084 y 5085, comisionando al Juez Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que evacuara la prueba de inspección judicial señalada en el capitulo V y la prueba testimonial señalada en los capítulos IV y VIII del escrito presentado por los apoderados judiciales de la recurrente, en fecha 18 de mayo de 1998; siendo evacuada por este Tribunal la prueba de inspección judicial señala en el capitulo III de dicho escrito, trasladándose y constituyéndose este Juzgado Superior en la oficina administrativa y/o atención al público N° 1404 de la contribuyente “DESAROLLOS M.B.K., C.A.”, en fecha 10 de junio de 1998, dejándose expresa constancia de ello, mediante acta s/n de esa misma fecha, la cual corre inserta en autos a los folios 252 al 254, ambos inclusive.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 1998, se prorrogó por 08 días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que no constaba en autos los resultados de la prueba testimonial.

El 30 de julio de 1998, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 1998, se ordenó cerrar la primera (1ra.) pieza del presente expediente por cuanto excede de 200 folios útiles, lo cual dificulta su manejo; y abrir una segunda (2da.) pieza, a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del articulo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal sentido, se abrió la segunda (2da.) pieza del presente expediente, mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 04 de agosto de 1998, se recibió Oficio N° 2950-365, de fecha 29 de julio de 1998, mediante el cual se remitió a este Juzgado Superior, las resulta de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referentes a la evacuación de la prueba de inspección judicial señalada en el capitulo V, y la prueba testimonial señalada en los capítulos IV y VIII, promovidas por los apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante escrito, en fecha 18 de mayo de 1998.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1998, se ordenó cerrar la segunda (2da.) pieza del presente expediente por cuanto excede de 200 folios útiles, lo cual dificulta su manejo; y abrir una tercera (3ra.) pieza, a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del articulo 233 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal sentido, se abrió la tercera (3ra.) pieza del presente expediente, mediante auto de esa misma fecha.

El 22 de septiembre del 1998, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente comparecieron las ciudadanas LUCIA ZUMBO y MARÍA HELENA GARCÍA, ya identificadas, ambas actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quienes presentaron diligencia a los fines de consignar su escrito de informes, constantes de treinta y siete (37) folios útiles; seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”, mediante auto de esa misma fecha, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 1999, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 07 de febrero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).






-I-
PUNTO ÚNICO





Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DESAROLLOS M.B.K., C.A.”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.



Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde el 18 de mayo de 1998, fecha en la cual los ciudadanos ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN y ANTONIO RODRÍGUEZ MORILLO, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “DESAROLLOS M.B.K., C.A.” desde el 18 de mayo de 1998, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.


-II-
DECISIÓN


Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “DESAROLLOS M.B.K., C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


ASUNTO N° AF41-U-1998-000067.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1107.-
JSA/fjeg/dgo.-