REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de febrero de 2011
200º y 151º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 658/AF42-U-1991-000013 Sentencia No. 0014/2011
”Vistos”: Con informes de la República

Contribuyente Recurrente: Automotriz Godoy de Bocono, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad y Distrito Boconó del Estado Trujillo, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria se lleva en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 06 de noviembre de 1985, bajo el No. 420, Tomo XIII,
Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Marcos Antonio Ruiz y Armando Bracho Añez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.822.111 y 4.326.629 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.259 y 20.295, respectivamente.
Acto Recurrido: a) Resolución No. HRA-500-DSA-0229 de fecha 29-04-1991, emanada de la Administración Regional de Hacienda, Región Los Andes, Ministerio de Hacienda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de Acta HRA-601-13 de fecha 21-11-1990, con la cual impone multa a la contribuyente recurrente en el ejercicio fiscal 1987, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 179.432,93, por retener una cantidad menor a la que correspondía retener ( Bs. 27.940,88) y por no enterar (Bs. 151.942,05); y la cantidad de Bs. 53.423,63, por concepto de intereses notarios: Por enterar con retardo el impuesto no retenido (Bs. 20.146,17); por enterar con retardo la diferencia de impuesto dejado de retenido (Bs. 33.423,63); b) La Resolución No. HRA-500-DSA-00230 de fecha 22-04-1991, emanada de la Administración Regional de Hacienda, Región Los Andes, Ministerio de Hacienda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de Acta HRA-601-14 de fecha 21-11-1990, con la cual se impone multa a la contribuyente recurrente en el ejercicio fiscal 1988, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 43.707,84, por retener una cantidad menor a la que correspondía retener ( Bs.5.761,71) y por no enterar (Bs. 37.946,13); y la cantidad de Bs.8.087,46, por concepto de intereses notarios: Por enterar con retardo el impuesto no retenido (Bs.2.887,36); por enterar con retardo la diferencia de impuesto dejado de retenido (Bs.5.200,10)
Administración Recurrida: Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.
Representación Judicial de la República: ciudadana María Gabriela Vergara, titular de la cedula de identidad No. 6.250.361, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto de Timbre Fiscal.
I
RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 28-10-1991, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 31 de octubre de 1991.
Por auto de fecha 05-11-1991, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 658 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Administrador General de Rentas de la dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 179 del Código Orgánico Tributario, respectivamente; y a la contribuyente recurrente. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.
Por auto de fecha 19-11-1991, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto y declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 03-12-1991 los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13-12-1991 este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20-02-1992, vencido el lapso probatorio en el presente juicio, se inicio y suspendió la relación de la causa para continuarla en el décimo quinto día siguiente de despacho.
Por auto de fecha 17-03-1992 siendo la oportunidad fijada por este tribunal, para que tenga lugar la continuación de la relación de la causa en el presente juicio, se prosiguió y suspendió para el décimo quinto día siguiente de despacho.
Por autos de fechas 30-04-1992, 27-05-1992, 18-06-1992, 14-07-1992, 06-08-1992, 14-10-1992, 06-11-1992 y 09-12-1992, siendo la oportunidad fijada por este tribunal, para que tenga lugar la continuación de la relación de la causa en el presente juicio, se prosiguió y suspendió para el décimo quinto día siguiente de despacho.
Por auto de fecha 22-01-1993 este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de dar por vencido el lapso probatorio y se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la república y a la contribuyente.
Por auto de fecha 28-05-1993 este Tribunal fija el lapso para que tenga lugar la realización del acto de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 01-07-1993, la representante de la República, presento su escrito de informes.
En fecha 22-05-1997 el representante de la República presenta observaciones a los informes presentado por los apoderados de la contribuyente.
Por auto de fecha 02-07-1993, este Tribunal deja constancia que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnan actos de contenido tributario, consistente en: a) Resolución No. HRA-500-DSA-0229 de fecha 29-04-1991, emanada de la Administración Regional de Hacienda, Región Los Andes, Ministerio de Hacienda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de Acta HRA-601-13 de fecha 21-11-1990, con la cual impone multa a la contribuyente recurrente en el ejercicio fiscal 1987, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 179.432,93, por retener una cantidad menor a la que correspondía retener ( Bs. 27.940,88) y por no enterar (Bs. 151.942,05); y la cantidad de Bs. 53.423,63, por concepto de intereses notarios: Por enterar con retardo el impuesto no retenido (Bs. 20.146,17); por enterar con retardo la diferencia de impuesto dejado de retenido (Bs. 33.423,63); b) La Resolución No. HRA-500-DSA-00230 de fecha 22-04-1991, emanada de la Administración Regional de Hacienda, Región Los Andes, Ministerio de Hacienda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de Acta HRA-601-14 de fecha 21-11-1990, con la cual se impone multa a la contribuyente recurrente en el ejercicio fiscal 1988, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 43.707,84, por retener una cantidad menor a la que correspondía retener ( Bs.5.761,71) y por no enterar (Bs. 37.946,13); y la cantidad de Bs.8.087,46, por concepto de intereses notarios: Por enterar con retardo el impuesto no retenido (Bs.2.887,36); por enterar con retardo la diferencia de impuesto dejado de retenido (Bs.5.200,10)
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho o deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha 02-07-1993 en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, no instó al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada hasta la fecha de dictar esta sentencia (01-02-2011) ha transcurrido un lapso de diecisiete años y seis meses en el cual la recurrente (Automotriz Godoy de Bocono, C.A) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Marcos Antonio Ruiz y Armando Bracho Añez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.822.111 y 4.326.629 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.259 y 20.295 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente automotriz Godoy de Bocono, C.A. ut supra identificada, en contra de la Resolución No. HRA-500-DSA-0229 y Resolución No. HRA-500-DSA-230 ambas de fecha 29-04-1991, emanadas de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en materia de Timbre Fiscal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) días del mes de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto N° 658/AF42-U-1991-000013
RCJ/gma.