REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 1100/AF42-U-1998-000012 Sentencia No. 0019/2011
”Vistos”: Con informes del Fisco Nacional.

Contribuyente Recurrente: Rena-Ware Distributors, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 11 de febrero de 1965, bajo el Nº 30, Tomo 13-A.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadana Eugenia Ochoa Seguias, Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad Nº 9.972.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 63.013. .
Acto Recurrido: Resolución Nro HGJT-97-442 de fecha 20/06/1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 0189 de fecha 04/07/1996, la cual niega el reintegro de los gravámenes aduaneros pagados en exceso, por Bolívares 5.322.632,00, solicitado por la recurrente en virtud de que para el momento de la importación obviaron el beneficio arancelario concedido mediante el convenio suscrito con Perú, correspondiente al embarque consignado a nombre de la referida recurrente, consistente en artículos de uso domestico, Código Arancelario Nº 7323.93.00.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: Ciudadana Flor María Zurita y Carlos Luís Contreras, portadores de las Cédulas de Identidad Nro 5.005.137 y 10.337.282, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.014 y 68.819, respectivamente.
Tributo: Aduanas.
I
RELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 1998, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 02 de marzo de 1998, se formó Expediente bajo el correlativo 1100, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicitándole, de este último, el envío del respectivo expediente administrativo.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 42, ciudadano Procurador General de la República; folio 43, ciudadano Contralor General de la República; folio 44, ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.
En fecha 04/05/1999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena la continuación de la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Procedimiento Civil, ordenando así la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Recurrente, apareciendo incorporadas a los folios 53, ciudadano Procurador General de la República; folio 55, ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT; y folio 57 Contribuyente.
Por auto de fecha 12/02/1993, se admite el referido recurso.
Por auto de fecha 21/07/1999, se declaró la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 11/11/1999, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y el día 15/11/1999, mediante auto se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 10/12/1999, el abogado representante de la República consigna escrito de informes.
Mediante auto de fecha 13/12/1999 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
A los folios 81, 83, y 85 aparecen diligencias de fechas 10/08/2006, 24/10/2006, y 20/036/2009 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución Nro HGJT-97-442 de fecha 20/06/1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 0189 de fecha 04/07/1996, la cual niega el reintegro de los gravámenes aduaneros pagados en exceso, por Bolívares 5.322.632,00, solicitado por la recurrente en virtud de que para el momento de la importación, obviaron el beneficio arancelario concedido mediante el convenio suscrito con Perú, correspondiente al embarque consignado a nombre de la referida recurrente, consistente en artículos de uso domestico, Código Arancelario Nº 7323.93.00.
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde la fecha 13/12/1999, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 13/12/1999 a la fecha en la cual se toma la decisión han transcurrido un lapso de once años y dos meses, tiempo suficiente que nos indica que la recurrente (Rena-Ware Distributors, C.A), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Eugenia Ochoa Seguias, Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad Nº 9.972.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 63.013, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Rena-Ware Distributors, C.A ut supra identificada, contra la Resolución Nro HGJT-97-442 de fecha 20/06/1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 0189 de fecha 04/07/1996, la cual niega el reintegro de los gravámenes aduaneros pagados en exceso, por Bolívares 5.322.632,00, solicitado por la recurrente en virtud de que para el momento de la importación obviaron el beneficio arancelario concedido mediante el convenio suscrito con Perú, correspondiente al embarque consignado a nombre de la referida recurrente, consistente en artículos de uso domestico, Código Arancelario Nº 7323.93.00.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y veintitrés de la mañana (11:23 am).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 1100/AF42-U-1998-000012
RCJ/acdg.