REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1114/AF42-U-1998-000021 Sentencia No. 024/2011

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Fascinación La Feria, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1987, bajo el Nº 34, tomo 91 –A- Sgdo.
Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Alejandro Sady Bendayan, Flavio Chávez, Ronald Colman y Edgar Colman venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 23.166, 23.365, 37.594 y 44.426, respectivamente. .
Actos Recurridos: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro SAT/GRTI/RC/DSA/G297-1000021 de fecha 04/02/1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se determino el Impuesto a Pagar, Intereses Moratorios, Intereses Compensatorios y Multas, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1992, 1993, 1994 y 1995, respectivamente.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Fiscal: ciudadana Flor María Zurita, portadora de la Cedula de Identidad Nº 5.005.137, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.014.
Tributo: Impuesto Sobre La Renta.

I
RELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 1998, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
En horas de Despacho del día 31 de Marzo de 1998, se formó Expediente bajo el correlativo 1114, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicitándole, de este último, el envío del respectivo expediente administrativo.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 57 ciudadano Contralor General de la República; Folio 58 ciudadano Procurador General de la República; y Folio 61 ciudadano Gerente Jurídico Tributario.
Por auto de fecha 19/11/1998, se admite el referido recurso.
Por auto de fecha 15/12/1998, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 19/01/1999 los Apoderados Judiciales de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25/01/1998, la representante del Fisco Nacional se opone a la admisión de la prueba documental y a la de informes, promovidas por la recurrente.
Mediante auto de fecha 28701/1999, se admitió la prueba de Informes con respecto a la prueba documental, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de que la recurrente aportara a los autos la dirección donde debía constituirse, para el cotejo de los documentos promovidos.
Por auto de fecha 04/02/1999, se fijó el día y la hora para la evacuación de la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 09/03/1999, se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 09/04/1999, se ordenó la apertura de una segunda (2da) pieza.
En fecha 09/04/1999, la representación judicial de la contribuyente, así como el Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República, consignaron informes escritos; así mismo, el último de los nombrados consignó el correspondiente Expediente Administrativo.
Mediante auto de fecha 30/04/1999 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Al folio 319 aparece diligencia de fecha 27/03/2000, de la representante de la recurrente solicitando se dicte sentencia.
Al folio 320 aparece diligencia de fecha 22/03/2001, de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.
Al folio 321 aparece diligencia de fecha 22/03/2002 de la representante de la recurrente solicitando se dicte sentencia.
Al folio 322 auto de fecha 03/04/2002 del Tribunal mediante el cual el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la causa.
A los folios 327, 328, y 329, aparecen incorporadas boletas de notificación relacionadas con el conocimiento de la causa por parte del Juez Temporal.
Al folio 330, diligencia de fecha 07/11/2003 del apoderado judicial de la contribuyente pidiendo se dicte sentencia.
A los folios 331, 332, 337, 340, y 343 aparecen diligencias de fechas 09/03/2004, 10/11/2006, 30/05/2007, 07/03/2008, y 17/04/2009, de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario como es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro SAT/GRTI/RC/DSA/G297-1000021 de fecha 04/02/1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se determinó el Impuesto a pagar, Intereses Moratorios, Intereses Compensatorios y Multas, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1992, 1993, 1994 y 1995, respectivamente.
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde la fecha 07/11/2003, la contribuyente no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento; por tanto, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 07/11/2003 a la fecha en la cual se dicta esta sentencia (28-02-2011) ha transcurrido un lapso de siete (07) años y dos (02) meses, tiempo suficiente que nos indica que la recurrente (Fascinación La Feria, C.A), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos ciudadanos Alejandro Sady Bendayan, Flavio Chávez, Ronald Colman y Edgar Colman venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 23.166, 23.365, 37.594 y 44.426, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente Fascinación La Feria, C.A ut supra identificada, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro SAT/GRTI/RC/DSA/G297-1000021 de fecha 04/02/1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la causa controvertida
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.




La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.





















ASUNTO: 1114/AF42-U-1998-000021
RCJ.