REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de febrero de 2011
200º y 151º


Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al recurso jerárquico)

Asunto: AP41-U-2010-000420 Sentencia Nº 0016/2011


“Vistos”: Con informes de la República.


Recurrente: Restaurant Heladería El Naturista, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de marzo de 1974, bajo el No. 98, Tomo 3-A-, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00091050-2.
Representante legal de la Contribuyente: ciudadano Manuel Ricardo de Sousa Jardim, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 6.972.148, en su carácter de Director-Gerente de la compañía.
Acto Recurrido La Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0811 de fecha 30 de octubre de 2009 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso jerárquico y se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2386-16-00949, de fecha 06-10-1999; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cual imponen multad a la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, por los siguientes conceptos:
1- Para el momento de la visita fiscal no lleva el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.
2- Realizo un cambio de Razón Social de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima y no ha solicitado ante la Administración Tributaria el nuevo Registro y Autorización de Licores a su nombre.
Las multas son impuestas de la siguiente manera:

Incumplimiento Art. C.O.T de 1994 U.T. Valor (Bs. F) U.T. Total Multa (Bs. F.)
Para el momento de la visita fiscal no lleva el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.
106
125
9,6
1.200,00
Realizo un cambio de razón Social de Sociedad de responsabilidad Limitada a Compañía Anónima y no ha solicitado ante la administración Tributaria el nuevo Registro y Autorización de Licores a su nombre.
108
15
9,6
144,00

total
130
1.344,00

Por los hechos mencionados constituye incumplimiento a los deberes formales establecidos en el articulo 126 (numeral 1, literal “a y b”) en concordancia con los artículos 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, 47 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 221 y 209 de su Reglamento y las sanciones fueron impuestas según lo previsto en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los establecido en el artículo 71 del mencionado Código y artículo 37 del Código Penal, y por cuanto se observo la existencia de concurrencia de infracciones y se procedió a la aplicación de la sanción más grave de conformidad con lo previsto en el articulo 74 eiudem.

Administración Recurrida: Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.520.595, inscrita en el IPSA bajo el No. 88-746, funcionaria adscrita al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como de sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I
RELACION
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso jerárquico presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-08-2010.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se ordena formar expediente como Asunto No. AP41-U-2010-000420, y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Representante Legal de la Contribuyente.
En fecha 25-08-2010 fue consignada la boleta de notificación librada al representante legal de la contribuyente.
En fecha 25 de octubre de 2010 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 02-11-2010 el Tribunal admitió el recurso y en el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 05-11-2010 este tribunal ordena librar oficio a la recurrente a los fines de informarle que debe hacerse asistir por un abogado o representante legal en el presente asunto.
Por auto de fecha 18-11-2011, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se deja constancia que ha transcurrido tres (03) días de los quince (15) días de despacho siguiente, establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.
En fecha 02-02-2011 consigna su escrito de informes la representante de la República.
Por auto de fecha 03-02-2011, vencido el acto de informes del cual solo hizo uso la representante de la república, no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0811 de fecha 30 de octubre de 2009 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso jerárquico y se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2386-16-00949, de fecha 06-10-1999; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cual imponen multad a la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, por los siguientes conceptos:
1- Para el momento de la visita fiscal no lleva el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.
2- Realizo un cambio de Razón Social de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima y no ha solicitado ante la Administración Tributaria el nuevo Registro y Autorización de Licores a su nombre.
Las multas son impuestas de la siguiente manera:

Incumplimiento Art. C.O.T de 1994 U.T. Valor (Bs. F) U.T. Total Multa (Bs. F.)
Para el momento de la visita fiscal no lleva el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.
106
125
9,6
1.200,00
Realizo un cambio de razón Social de Sociedad de responsabilidad Limitada a Compañía Anónima y no ha solicitado ante la administración Tributaria el nuevo Registro y Autorización de Licores a su nombre.
108
15
9,6
144,00

total
130
1.344,00

Por los hechos mencionados constituye incumplimiento a los deberes formales establecidos en el articulo 126 (numeral 1, literal “a y b”) en concordancia con los artículos 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, 47 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 221 y 209 de su Reglamento y las sanciones fueron impuestas según lo previsto en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los establecido en el artículo 71 del mencionado Código y artículo 37 del Código Penal, y por cuanto se observo la existencia de concurrencia de infracciones y se procedió a la aplicación de la sanción más grave de conformidad con lo previsto en el articulo 74 eiudem.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De contribuyente recurrente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

Que “En fecha 19-07-1999, al encargado de mi representada le fue efectuada visita fiscal por parte de la funcionaria MARTHA BELLO, fiscal Nacional de Hacienda. Como consecuencia de dicha visita la funcionaria señala que supuestamente el Libro de Registro de especies alcohólicas se encuentra mal llevado para el momento de la visita fiscal.
Sobre el particular debo afirmar categóricamente, que si se llevan al día y correctamente los registros pertinentes al Libro de Registro de Especies Alcohólicas.
Continua alegando que “ De lo antes expuesto, en primer lugar, queda demostrado, que no ha habido la intención de no llevar correctamente el Libro de Registro de Especies Alcohólicas puesto que dicho libro se encuentran debidamente llevados y asentados todos sus registros correspondientes y en segundo lugar debemos señalar que no puede considerarse motivación adecuada la nota que aparece en el Acta de Requerimiento ya citada, por ser falsas, en tal sentido rechazo totalmente, el contenido de las misma por carecer de motivación adecuada”.

2. De la Representación Fiscal.
La representante de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
Que “ La relación jurídica tributaria como vinculo obligaciónal complejo comprende, además de la obligación material de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal; el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en las leyes, reglamentos o resoluciones con el fin, tanto de facilitar la determinación y percepción de los tributos establecidos en las normas sustantivas, como de la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes asignada a la Administración Tributaria”.
(…)
Posteriormente alega que “De acuerdo al análisis de los hechos que motivaron a la Administración Tributaria a imponer la sanción recurrida, consta en autos, en la que se evidencia el ilícito señalado, debido a que la contribuyente realizo un cambio de Razón Social de Sociedad de Responsabilidad limitada a Compañía Anónima y no haber solicitado ante la administración Tributaria el nuevo Registro y Autorización de Licores a su nombre.
En tal sentido, es imposible señalar que del análisis practicado al escrito recursorio, no se evidencia la promoción de medio de prueba alguno por parte del recurrente, con lo cual pudiera desvirtuar la referida objeción fiscal, aunque la Gerencia General de Servicio Jurídico en la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0811 de fecha 30-10-2009 anula la sanción por el incumplimiento por no llevar el libro de Registros de Especies Alcohólicas en virtud de que la Administración Tributaria Regional al emitir el acto administrativo se baso en hechos inexistente y los califico erradamente, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, por ende fue declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la contribuyente”.
Posteriormente “En vista de que el recurrente no expreso alegato alguno en contra de la objeción fiscal referida al hecho de que realizo un cambio de Razón Social de Sociedad de responsabilidad Limitada a Compañía Anónima y no haber solicitado ante la Administración Tributaria en nuevo Registro y Autorización de Licores a su nombre, por consiguiente la Resolución impugnada surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.
Considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
Que en fecha 06 de julio de 2000, el ciudadano Manuel Ricardo de Sousa jardim, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.972.148, quien actúa en su carácter de Director-gerente de la compañía RESTAURANT HELADERIA EL NATURISTA, C.A. interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0811 de fecha 30-10-2009, emanada de la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone la multa por cuanto:
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 06 de julio de 2000.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario aparece interpuesto por el ciudadano Manuel Ricardo de Sousa Jardim, quien se identifica como Director-Gerente propietaria de la compañía y que el mencionado ciudadano no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para poder actuar juicio. Tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Habiéndose constatado que la persona que funge como propietaria de la empresa es abogado ni se hizo asistir por un profesional de esta naturaleza, el Tribunal considera que el ciudadano Manuel Ricardo de Sousa Jardim, no tenía capacidad para comparecer en juicio aun cuando tuviese la presentación legal de su firma personal. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 eiusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, siendo evidente la existencia de la causa de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Manuel Ricardo de Sousa Jardim, antes identificado, actuando en su carácter de Director-Gerente de la compañía “RESTAURANT HELADERIA EL NATURISTA, C.A.”, contra la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0811, de fecha 30-10-2009, emanada de la Gerencia General de servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad de mil trescientos cuarenta y cuatro con cero céntimos (Bs.F. 1.344,00) por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al recurso jerárquico, por el ciudadano Manuel Ricardo de Sousa Jardim antes identificada, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil “RESTAURANT HELADERIA EL NATURISTA C.A.”, contra La Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0811, de fecha 30-10-2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente recurrente, por la cantidad de mil trescientos cuarenta y cuatro con cero céntimos (Bs.F 1.344,00), por incumplimiento del deberes formales, en materia de impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
2. REVOCA el auto de admisión de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por este mismo Tribunal.
Contra sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.



En la fecha Ut supra, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.






ASUNTO: AP41-U-2010-000420
RCJ/gma.