REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 28 de febrero de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2010-000425. SENTENCIA Nº 018/2010

“Vistos”: únicamente con Informes de la representación de la República.
En fecha 12 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Ramona del Carmen Andrade, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.806.492, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “COMERCIAL ROOSEVELT, C.A. (FUENTE DE SODA TIUNA)” originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1973, bajo el N° 37, Tomo 130-A, asistida por el abogado José Manuela Goatache, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 13.375, contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003179, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 23 de noviembre de 2009, confirmatoria de la sanción impuesta a la recurrente por la suma de bolívares setecientos cuarenta y un mil sin céntimos (Bs. 741.000,00), equivalentes actualmente según reconversión monetaria a la cantidad de bolívares fuertes setecientos cuarenta y uno sin céntimos (BsF. 741,00) por el presunto incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto sobre alcohol y Especies Alcohólicas y su reglamento.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 16 de septiembre de 2010, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 181/2010 de fecha 8 de noviembre de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Vencido el plazo para promover pruebas en la causa, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho y, siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció únicamente a tales fines, el ciudadano Iván González Unda, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas; según consta en auto dictado el 16 de febrero de 2011, en el que también se dijo “Vistos”.
En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de marzo de 2004, COMERCIAL ROOSEVELT, C.A., fue notificada del contenido de la Resolución Nro. RCA-DFL-2003-5835-01994, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 27 de octubre de 2003, con ocasión de la sanción impuesta a la recurrente por la suma de bolívares setecientos cuarenta y un mil sin céntimos (Bs. 741.000,00) equivalentes actualmente, según reconversión monetaria a la cantidad de bolívares fuertes setecientos cuarenta y uno sin céntimos (BsF. 741,00) por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre alcohol y Especies Alcohólicas y su reglamento, al no haber realizado la transferencia del Registro y Autorización por el fallecimiento del antiguo propietario.
Inconforme con esa decisión, la representación judicial de COMERCIAL ROOSEVELT, C.A., ejerció recurso jerárquico, contra la referida Resolución y subsidiario el contencioso tributario contra su resolución, materializada en la SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003179, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 23 de noviembre de 2009.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente.-
La representación de “COMERCIAL ROOSEVELT, C.A. (FUENTE DE SODA TIUNA)”, en el escrito consignado en sede administrativa sostuvo, la inconstitucionalidad de la mencionada Resolución, por cuanto incurre en violación al principio non bis in idem, al sancionar por tercera vez a la contribuyente por un mismo hecho, del cual , aduce, la pagó en el año 2000.
Denuncia, además, que el referido acto administrativo, de contenido tributario, incurre igualmente en los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, producto de la errada interpretación de los mismos.
2.- De la Administración Tributaria.
El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes, defendió la legalidad, tanto de la decisión del jerárquico como de la resolución contentiva de la sanción impuesta, señalando que los mismos fueron dictados apegados al principio de legalidad y, en acatamiento, a la potestad sancionatoria de la Administración Pública.
Sostiene, que la representación judicial de su contraria se confunde al sostener que las tres sanciones aplicadas en su contra son idénticas, pues las mismas en realidad se refieren a aspectos o deberes formales disímiles entre si, existiendo igualdad sólo en lo que concierne a la primera y la tercera, pues esta última tiene su causa en la continuidad en el expendio de licores sin haber efectuado la correspondiente actualización de registro de autorización.
En base al razonamiento ut supra explanado, afirma la improcedencia de la defensa de violación al principio non bis in idem, pues la Administración tiene la potestad de aplicar sanciones a las infracciones cometidas por al contribuyente hasta tanto ésta no normalice su situación y proceda al registro y actualización de la autorización del expendio de licores del que hace uso.
Finalmente advierte la absoluta diligencia probatoria de la recurrente, quien no presentó pruebas u elementos de convicción certeros dirigidos a desvirtuar la veracidad de los alegatos por ella formulados, sobre los cuales sostiene la nulidad del los actos administrativos impugnados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas y demás recaudos incursos en el expediente en cuestión, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar: en primer lugar, si los actos objeto de revisión violaron o no, el principio non bis in idem de non ; y luego, la legalidad de las sanciones impuestas a objeto de determinar si las mismas, efectivamente, se encuentran viciadas de nulidad absoluta.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa es posible evidenciar, del contenido de los tres actos administrativos señalados por la recurrente como sancionatorios de un mismo acto, tal y como señaló la representación judicial de la recurrida, son atinentes a supuestos de hecho y derecho diferentes, pues el primero de ellos se refiere a una sanción impuesta con ocasión a la omisión del la recurrente de haber efectuado traspaso sin haber solicitado y consecuencialmente efectuado el Registro y Autorización a su nombre, incurriendo con ello en el incumplimiento del deber formal previsto en el 277 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
El segundo de los actos sancionatorios recaídos en la contribuyente, obedece a la alteración del Registro y Autorización, como consecuencia de la Compra/Venta del fondo de comercio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; mientras que el último, trata igualmente de la omisión del la recurrente de haber efectuado traspaso sin haber solicitado y, consecuencialmente, efectuado el Registro y Autorización a su nombre, manteniendo la referida omisión.
Así pues, es posible para esta Juzgadora, de acuerdo con la posición presentada por la representación judicial de la recurrida, que no existe violación al principio inviolado debiendo, por tanto, desecharse por improcedente la defensa alegada por la parte actora. Así se decide.
Delimitado lo anterior, debe quien suscribe pasar a analizar la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho alegados por la contribuyente; y en ese sentido, es posible inferir del contenido de las actas procesales incursas en la presente causa, que la recurrente, efectivamente como sostuvo su contraria, no aportó a los autos prueba alguna o elementos de convicción necesarios que le permitieres a esta Jurisdicente considerar procedente enervar los efectos del acto administrativo objeto de impugnación; pues éste fue dictado conforme a derecho, como consecuencia de la verificación efectuada a la contribuyente, y se determinó que la misma incurrió en el incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Aunado a ello, resulta menester recordar que los deberes formales fueron consagrados por el legislador con el mero propósito de coadyuvar a la Administración en su tarea fiscalizadora o revisora, beneficiando al mismo tiempo a los contribuyentes, pues no van a estar sometidos a largos y tediosos procesos por parte del ente tributario; es así que, para este tipo de infracciones, objeto del presente estudio, existe una presunción legal del elemento subjetivo de la transgresión contravencional, siendo hasta cierto punto indiferente que el hecho se cometa por dolo o por culpa, pues basta para incurrir en responsabilidad, la simple acción u omisión voluntarias.
Es así que no habiendo la parte recurrente efectuado los registros y autorizaciones correspondientes, incurrió en el ilícito previsto en el artículo 227 de la Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, pues tal y como se señalare ut supra, la omisión cometida aun no había sido corregida para el momento de la fiscalización que determinó la sanción debatida en el presente litigio. Por consiguiente se desestiman los alegatos de la impugnante al respecto. Así se decide.
En consecuencia esta Sentenciadora confirma los reparos efectuados por la Administración tributaria y desecha los argumentos de la contribuyente al respecto. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Bernardo Díaz Grau, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “COMERCIAL ROOSEVELT, C.A. (FUENTE DE SODA TIUNA)”, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003179, emanada el 23 de noviembre de 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de BsF. 741,00; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al 1% del monto controvertido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-






La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:59 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria,


Katiuska Urbáez.-





ASUNTO: AP41-U-2010-000425.
MYC/gac.-