REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

Asunto: AP41-U-2008-000641 Sentencia No.1802

“Vistos” los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano SAMIR HADDAD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 19.201.408 y de este domicilio, actuando como Presidente de la firma Mercantil denominada TREMENDITOS, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 30438279-0, asistido para este acto por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CARRERA HERNANDEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.127, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000326, de fecha 26 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia, se confirma la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/N-7029003815, de fecha 12 de febrero de 2007 y la Planilla de Liquidación No. 0201001225003815, por el monto de NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 940.800,00) (Bs. F. 940,80), por concepto de multa en razón de incumplimiento a los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana MARAVEDI M. MORALES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.995.838, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.439, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-, SENIAT Región Los Llanos, correspondencia Sector Juan de los Morros, el 15 de julio de 2008, y fue remitida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2008, mediante el Oficio No. GRLL-DJT-ARNAE-2008-001435, de fecha 29 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo remitido a este Despacho en fecha 3 de octubre de 2008.
En fecha 8 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2008-000641. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas para tales fines.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente la ciudadana MARAVEDI MORALES, ampliamente identificada en autos, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Recurrido, quien consignó escrito constante de once (11) folios útiles, para tales fines.

En fecha 20 de mayo de 2009, se dictó auto dejando constancia del Acto de Informes al cual sólo compareció la representación judicial del recurrido, por lo que se dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:
En la Narración de los Hechos, el recurrente señaló que en la resolución impugnada existió un supuesto de hecho, por que en la verificación fiscal la funcionaria actuante se percato que en el Libro de Compras correspondiente al día 24 de enero de 2007, una factura de compra presentaba el Número de Registro de Información Fiscal, con digito de más, e inmediatamente le dijo al contador que subsanara el error, cosa que hizo al instante, pero no se llevo la copia del libro corregido sino el anterior en ese momento, la fiscal incumplió con lo hablado con mi persona y califica en ese preciso instante el incumplimiento de los deberes formales, entonces el recurrente registró la credibilidad de lo actuado, siendo ella parte de buena fe; dejando a la recurrente en un estado de indefensión, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 25 y 49 del mismo texto legal.
En cuanto a los fundamentos de derecho el recurrente esgrimió que insiste en aclarar en el supuesto error de hecho en que incurrió la Administración Tributaria, calificar erróneamente los hechos acontecidos en la fiscalización realizada por la funcionaria. Según la recurrente no incurrió en ninguna infracción de los deberes formales debido a que no se aprecia en el libro de compra para la fecha en referencia falta alguna, aseveró que la sanción impuesta por la Administración Tributaria tiene vicios y recae en falso supuesto de hecho; por que fundamentó su decisión en hechos inexistentes y lo que lleva a fundamentar en este proceso esta viciado de nulidad por lo cual el acto es inexistente y se tiene como nunca dictado y por tal motivo puede ser impugnado en cualquier momento.
Por último, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, y solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
Antecedentes y Actos Administrativos
• Resolución GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000326, de fecha 26 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/N-7029003815, de fecha 12 de febrero de 2007 emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
• Planilla con No. Liquidación 0201001225003815, de fecha 12 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia arriba mencionada.

Promoción de Pruebas de las Partes
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.
Informes de la parte recurrente
El abogado asistente del recurrente no consignó escrito de informes en el presente juicio, para tales fines.
Informes de la Representación Fiscal
La ciudadana Abg. Maravedi Morales, titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.439, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito constante de once (11) folios útiles a tales fines, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la legalidad de la GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000326, de fecha 26 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual confirmó la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/N-7029003815, de fecha 12 de febrero de 2007, ello con la finalidad de resolver si procede o no el incumpliendo de deberes formales relacionados a la materia de Impuesto al Valor Agregado.
Sin embargo, dentro de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito recursivo versa sobre el Vicio de Falso Supuesto de Hecho lo que conlleva según a la supuesta violación del artículo 49, numeral 1 y artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, esta Juzgadora pasa a conocer la mencionada denuncia en los términos que se profieren a continuación:

1) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho objeto del presente Recurso:
Asimismo, uno de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo un alegato del abogado asistente en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.
Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.
Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:
“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. Fernández de Velasco. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).
Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.
Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;
b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

La administración, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…). Igualmente, puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).
Ahora bien, la recurrente de marras alega que “…recae en el falso supuesto de hecho; por que fundamentó su decisión en hechos inexistente y lo que lleva a fundamentar que este proceso está viciado de nulidad…Este estado de indefensión en que se encuentra mi representada se encuentra previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 25 y 49 del mismo Texto Legal…”.
Al respecto, esta Juzgadora observa que la resolución objeto de impugnación tiene su fundamento en la Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales realizado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, en la verificación practicada de conformidad con lo previsto en los artículos 93, 121, 173 y 175 del Código Orgánico Tributario, lo que trajo como consecuencia que dicha Administración verifica al momento de la visita fiscal que la contribuyente presenta Libros de Compra y Ventas sin cumplir con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 70, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al día 24 de enero de 2007, tal como consta en el Acta de Recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento, según la Providencia Administrativa No. GRTI-RLL-DF-82 de fecha 11 de enero de 2007. En consecuencia, del incumplimiento del deber formal establecido en el literal a, numeral 1, del artículo 145 del Código Orgánico Tributario por lo que la mencionada Gerencia aplicó a la contribuyente sanción establecida en el numeral 2, segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 25 Unidades Tributarias, calculada a Bs. 37.632, lo que equivale a un monto por multa de Bs. 940.800,00 (Bs. F 940,80).
Es preciso traer a colación lo que se evidencia del Acta de Recepción No. GRTI/RLL/DF/VDF/2007-82-01, de fecha 24 de enero de 2007, inserta en el folio No. treinta y siete (37) del expediente judicial, en su punto No. 7.- Libro y/o Relaciones de Ventas en el cual se evidencia que SI exhibió el mencionado libro, con la observación siguiente en manuscrito por parte de la funcionaria fiscal verificadora que dice: “En el mes de Noviembre 2006, no hay un orden cronológico, ya que se le realizó un cambio de memoria a la maquina y se inicio con el No. 01”. De seguidas, en cuanto al Libro y/o Relaciones de Compras queda plasmada en dicha acta que el contribuyente SI exhibió el mencionado libro, teniendo como observación de la funcionaria fiscal lo siguiente: “En el Libro de Compras de Julio y Agosto no registro el No. de RIF completo del vendedor o prestador del servicio, incumpliendo con las formalidades establecidas”.
Igualmente, del Informe Fiscal de fecha 31 de julio de 2007, No. GRTI/RLL/DF/DF/2007/82/01, el cual riela inserto en el expediente bajo los folios Nos. 99 y 100; se observa que los funcionarios fiscales Miariam Z. Méndez y Carlos Azuaje, el primero como funcionario actuante y el segundo como supervisor, dejaron constancia en el punto V. lo siguiente: Cumplimiento de los requisitos establecidos de los Libros (o Relación) de Compras y Ventas: No cumplen con las formalidades legales y Reglamentarias, ya que no hay un orden cronológico en el libro de ventas del mes de noviembre 2006 y en el de compras de los meses de julio y agosto de 2006, no registro el número de RIF completo del vendedor o prestador del servicio, infringiendo lo establecido en los artículos 75, literal c) y 76 del Reglamento de la ley del IVA, tal como se evidencia en Acta de recepción y Verificación Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007-82-0, de fecha 24/01/2007 (…).
Ahora bien, en cuanto a los argumentos del contribuyente donde asevera que la funcionaria actuante se percató que en el Libro de compras referido al del día 24 de enero de 2007, una factura de compra presentaba el número de Registro de Información Fiscal con digito de más, y que el contador procedió a la subsanación del error, señalando además que la corrección se hizo pero que la funcionaria no se llevo la copia del libro corregido sino el anterior a ese preciso momento y por lo tanto dejo a la recurrente en estado de indefensión, advierte quien aquí decide que se evidencia de los actos administrativos primigenios los cuales fueron señalados ut supra que el incumplimiento a los deberes formales se origina es por que en Libro de Ventas en el mes de Noviembre 2006, no hay un orden cronológico, ya que se le realizó un cambio de memoria a la maquina y por lo tanto se inicio con el No. 01 y en cuanto al Libro de Compras para los períodos impositivos de Julio y Agosto el contribuyente no registro el No. de RIF completo del vendedor o prestador del servicio, incumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley que rige la materia. Por lo que, se desprende de los fundamentos expuestos en el escrito recursivo del contribuyente un supuesto incumplimiento que el mismo según corrigió pero que nada tiene que ver con los incumplimientos a los deberes formales verificados por los fiscales actuantes de la Administración Tributaria al momento de realizar el Procedimiento de Verificación, por lo tanto no se configura el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente y mucho menos la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numeral 1, artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que, el contribuyente tuvo la oportunidad de defenderse en fecha 8 de junio de 2007 en virtud de que interpuso ante la Administración Tributaria de la Región de Los Llanos escrito en el cual expuso sus defensas, y por lo tanto obtuvo oportuna respuesta por parte de dicha Administración además de interponer el presente recurso, en consecuencia, se desestima el alegato del contribuyente referido al vicio de falso supuesto de hecho y la supuesta violación de derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta sentenciadora que la Resolución impugnada, de fecha 26 de diciembre de 2007, objeto de este Recurso Contencioso, no se encuentra afectado por el vicio de nulidad, de falso supuesto. Por lo tanto, procede la sanción por incumplimiento a los deberes formales en virtud de que la contribuyente presenta a la Administración Tributaria Libros de Compra y Ventas sin cumplir con los requisitos, contraviniendo con lo establecido en el artículo 70, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que en el Libro de Venta en el mes de Noviembre 2006, no hay un orden cronológico, visto que la recurrente realizó un cambio de memoria a la maquina y se inicio con el No. 01 y en el Libro de Compras de Julio y Agosto no registro el No. de RIF completo del vendedor o prestador del servicio, incumpliendo con las formalidades establecidas en la ley; tal como consta en el Acta de Recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento, según la Providencia Administrativa No. GRTI-RLL-DF-82 de fecha 11 de enero de 2007. En consecuencia, el recurrente incumplió con el deber formal establecido en el literal a, numeral 1, del artículo 145 del Código Orgánico Tributario por lo tanto se hace merecedora de la sanción establecida en el numeral 2, segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 25 Unidades Tributarias, calculada a Bs. 37.632, lo que equivale a un monto por multa de Bs. 940.800,00 (Bs. F 940,80). Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que del argumento expuesto por la recurrente en su escrito recursivo, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria (fondo controvertido), y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, el alegato plasmado en el mencionado escrito, por lo tanto, el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000326, de fecha 26 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano SAMIR HADDAD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 19.201.408 y de este domicilio, actuando como Presidente de la firma Mercantil denominada TREMENDITOS, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 30438279-0, asistido para este acto por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CARRERA HERNANDEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.127, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución GRLL-DJT-RJ-2007-SL-000326, de fecha 26 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia, se confirma la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/N-7029003815, de fecha 12/02/2007 y la Planilla de Liquidación No. 0201001225003815, por el monto de NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 940.800,00) (Bs. F.940,80), por concepto de multa en razón de incumplimiento a los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO
La anterior sentencia se público en la presente fecha, doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM)
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO



ASUNTO: AP41-U-2008-000641
BEOH/DRC/mjv.-