Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Sentencia N° 1279
sunto Nuevo: AF47-U-2002-000051
Asunto Antiguo: 1937

“VISTOS” con informes del Fisco Nacional.

En fecha 25 de septiembre de 2002, los abogados Ramiro Sierralta G. y Jorge O. Vaamonde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.887.147 y V-3.182.426, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977 y 12.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A., (HOTEL TERMINUS), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1986, bajo el Nro. 38, Tomo 46-A Pro., representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 1426, de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante, en fecha 31 de junio de 2001, contra la Resolución N° 0599-2001 de fecha 25/04/2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

El primero de octubre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 07 de octubre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1.937, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Libertador y al Síndico Procurador del Municipio Libertador.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República, Síndico Procurador del Municipio Libertador y Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 01/11/2002, 07/11/2002/, 12/11/2002, respectivamente. Mientras que el Alcalde del Municipio Libertador fue notificado el 21/01/2003, y el Contralor General de la República el 14/11/2002, siendo consignadas ambas boletas el 12/02/2003.

El 21 de febrero de 2003, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Ivonne Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.870, mediante la cual consignó documento poder, que la acredita como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de ser certificado por secretaria, así como el escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 51/2003 de fecha 24 de febrero de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la causa abierta a pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2003, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa al estado del lapso de oposición de admisión del Recurso Contencioso Tributario, siendo agregada a los autos el 24 de marzo de 2003.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2003, este tribunal acordó revocar por contrario imperio la sentencia interlocutoria N° 51/2003, de fecha 24 de febrero de 2003, dejando sin efecto la referida interlocutoria y se repuso la presente causa al estado de abrir la articulación probatoria.

En fecha 07 de abril de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, a partir de la referida fecha, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

El 09 de abril de 2003, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual consignó copia simple de la Resolución N° 1426, de fecha 28 de diciembre de 2001 y de igual manera diligencia de la representación judicial de la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A., (HOTEL TERMINUS), a través de la cual consignó escrito de oposición a la solicitud de caducidad presentada, así como la prueba de inspección judicial.

En fecha 14 de abril de 2003, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A., (HOTEL TERMINUS), mediante la cual consignó original de la certificación de los días hábiles transcurridos desde el 02/08/2002 al 25/09/2002 en el Tribunal Distribuidor de Causas (Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).

A través de Sentencia Interlocutoria N° 115/2003 de fecha 30 de abril de 2003, este Tribunal declaró improcedente la oposición presentada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentada en la caducidad de la acción, por haber sido interpuesto tempestivamente el presente Recurso Contencioso Tributario.

Así, este Tribunal en fecha 30 de abril de 2003, dictó la Sentencia Interlocutoria N° 116/2003, mediante la cual admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la causa abierta a pruebas.

En fecha 06 de junio de 2003, este Tribunal recibió Escrito de Promoción de Pruebas, por parte de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo agregado a los autos el 09 de junio de 2003.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas, comenzará a computarse el término para el acto de Informes.

En fecha 20 de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió Escrito de Informes por parte de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 21 de octubre de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS”, y se ordenó agregar a los autos el Escrito de Informes presentado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 14 de diciembre de 2007, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 63/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A., (HOTEL TERMINUS), a los fines de que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El primero de noviembre de 2010, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A. (HOTEL TERMINUS), de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, sin firmar, en virtud de que en la dirección donde se trasladaron funciona otra empresa desde hace tres años.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A. (HOTEL TERMINUS), de la sentencia interlocutoria N° 63/2010 de fecha 24 de septiembre de 2010, este tribunal ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concede un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está notificada de la referida sentencia.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 27 de diciembre de 2000, la Superintendecia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), dictó la Resolución N° 0599-2001, mediante la cual impuso multa a la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A. (HOTEL TERMINUS), por la cantidad actual de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARE SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.280,00) por haber incurrido en el ilícito previsto en el artículo 73 literal (f) de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.

Así, ante esta infracción que se le imputa, la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A. (HOTEL TERMINUS), en fecha 31 de junio de 2001, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución identificada anteriormente, siendo decidido el referido recurso en fecha 28 de diciembre de 2001, mediante Resolución N° 1426, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico, ratificando la multa impuesta a la contribuyente accionante, por la cantidad actual de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARE SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.280,00), ante el incumplimiento de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

En consecuencia, en fecha 25 de septiembre de 2002, la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A. (HOTEL TERMINUS), interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo supra identificado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A. (HOTEL TERMINUS), contra la Resolución N° 1426, de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante, en fecha 31 de junio de 2001, contra la Resolución N° 0599-2001 de fecha 25/04/2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. No obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, tal y como consta en el folio 191 del expediente judicial, y que el día 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003 (folio 191 del expediente judicial), y hasta el día 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por cuatro (04) años, un (01) mes y veintidós (22) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 63/2010, de fecha 24 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A. (HOTEL TERMINUS), para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en fecha primero de noviembre de 2010, se intento practicar la notificación a la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A. (HOTEL TERMINUS), sin embargo al dirigirse al domicilio procesal se pudo constatar que en la referida dirección funciona otra empresa desde hace 3 años, tal como consta en la diligencia presentada por la Unidad de Actos de Comunicación (Folio 203), siendo así, este tribunal ordenó librar cartel a las puertas del tribunal, para lo cual concede un término de diez (10) días, se tenga por notificado de la sentencia interlocutoria N° 63/2010, de fecha 24 de septiembre de 2010.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después de la consignación del escrito de informes, presentado por la ciudadana Ivonne Escalante, actuando en su carácter de apoderada judicial de la representación fiscal, en fecha 21 de octubre de 2003 (folio 191), ha transcurrido más de seis (7) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A. (HOTEL TERMINUS), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Ramiro Sierralta G. y Jorge O. Vaamonde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.887.147 y V-3.182.426, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977 y 12.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ADMINISTRADORA TONARIS, C.A., (HOTEL TERMINUS), contra la Resolución N° 1426, de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertadora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante, en fecha 31 de junio de 2001, contra la Resolución N° 0599-2001 de fecha 25/04/2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la accionante ADMINISTRADORA TONARIS, C.A., (HOTEL TERMINUS)de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de febrero de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000051
ASUNTO ANTIGUO: 1937
LMCB/mm