REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082011000016
ASUNTO: AF48-X-2011-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000520.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
Vista la TERCERÍA formulada por la ciudadana: Adriana Cecilia Guerra Lizcano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 15.266.756 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte demandada en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil RIVIERA MOTORS C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No 0104, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) donde llama como Tercero forzado a la empresa Renault Venezuela C.A. por considerar que le es común la causa pendiente. Para decidir sobre su admisión o no, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
La intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.
Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
…omissis…”
En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Como se ha visto, en nuestro derecho la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.
Visto así, conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de las normas trascritas, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la Firma Mercantil Renault Venezuela C.A. por considerar que la recurrente mantiene una relación jurídica derivada de un contrato, y en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, y para verificarlo es necesario determinar las siguientes consideraciones:
En la causa en estudio la apoderada judicial de la Administración Tributaria Municipal solicita la citación en calidad de tercero de la empresa Renault Venezuela C.A., con fundamento al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de:
Que “los alegatos de la parte demandante, de los cuales se desprende que esta se atribuye el carácter de concesionaria, fungiendo, según sus propias palabras como intermediaria entre la sociedad mercantil Renault de Venezuela C.A., y los consumidores, esta representación municipal estima necesario que en el presente juicio se determine bajo que figura jurídica desarrolla sus actividades económicas la sociedad mercantil recurrente”.
que “considerando que la empresa Renault Venezuela C.A., mantiene con la recurrente una relación jurídica derivada de un contrato, que a decir de la parte demandante, es de concesión y no de compra y venta de vehículos, como lo verifico el SEMAT en la auditoria realizada al estado de ganancias y perdidas, así como al balance de comprobación de la sociedad mercantil Rivera Motors C.A. con ocasión del procedimiento sumario iniciado en sede administrativa, solicito respetuosamente a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el referido articulo, se sirva citar a la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A. para que intervenga en el presente juicio en calidad de tercero forzado, por ser común a este la causa. (Resaltado de la cita).
Que “En consecuencia, con la comparecencia de la sociedad mercantil indicada y los alegatos que oportunamente exponga en su defensa, se determinara el tipo de relación jurídica que mantiene con la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A., esto es, si esta ultima funge como concesionaria de la misma, como mandataria o simplemente compra los productos que le vende, para posteriormente revenderlos a los consumidores finales, y a su ves se podrá establecer las responsabilidades del caso, ya que de ser ciertas las afirmaciones del representante legal de la recurrente, existe una responsabilidad solidaria de ambas sociedades mercantiles frente al Municipio Baruta del Estado Miranda por el reparo y la multa impuesta”.
Que “resulta de suma importancia, además del estudio del respectivo contrato suscrito entre las sociedades señaladas y las facturas que ha emitido la sociedad Renault Venezuela C.A., a favor de la demandante por la compra de los vehículos y otros productos, el estudio de los balances y libros contables de las mismas, ya que de esta forma podrá comprobarse, si efectivamente, existe un ingreso bruto referente al pago total por la venta y la compra de los vehículos, o si existe ingreso bruto y la devolución de un porcentaje correspondiente a ese margen de ganancias que dice la demandante que le corresponde”. (Resaltado de la cita).
En virtud de lo anterior y, a los fines de determinar si en la presente causa se esta dando cumplimiento con el segundo supuesto contenido en la norma, es necesario revisar la causa pretendida por el actor y así se observa que en su escrito libelar solicita mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, la nulidad de un acto administrativo de contenido tributario, dictado por la administración Municipal, y de los recaudos presentados por la Administración Tributaria Municipal solicitante de la Tercería, a los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en la segunda parte del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se debe acompañar prueba documental a los fines de dar fundamento a la solicitud de intervención forzosa, señaló 1.- Contrato de Distribución y comercialización No Exclusiva de Productos Renault y Prestación No Exclusiva de Servicios Renault, celebrado entre la sociedad mercantil Renault Venezuela, C;A:, y Riviera Motors, C.A., 2.- Facturas emitidas por la sociedad mercantil Renault Venezuela C.A. a favor de la recurrente.
De lo antes descrito se puede evidenciar que de los documentos presentados (contrato y Facturas) no se desprende que el tercero forzado, llamado a la presente causa, tenga un interés directo, personal y legítimo y que pudiera determinar que junto con la parte actora tenga algún elemento común, ya sea objetivo (petitum) o por el titulo o por la causa (causa petendi). y por cuanto es necesario que se acompañe documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora, es decir, no se evidencia de auto que la Administración Tributaria Municipal recurrida haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, es razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de tercería formulada por la ciudadana: Adriana Cecilia Guerra Lizcano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 15.266.756 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte demandada en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil RIVIERA MOTORS C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Conminatoria Nª 0104 de fecha 20 de mayo de 2010 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince días del mes de febrero de dos mil once Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria
Abg. Cristel A Peinado Mendoza
Asunto: AF48-X-2011-000001
Asunto Principal: AP41-U-2010-000520.
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