REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp.: Nº 2010-4026
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HÉCTOR MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.509.066, asistido por el abogado Milton Reyes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.810.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.853.
APODERADO JUDICIAL: MILTON REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.810.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.853.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL VALBUENO BARRETO y NATIVIDAD NIEVES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.124.777 y 21.343.623.
ABOGADO ASISTENTE: HIPOLITO ENRRIQUE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.753, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.675.
ACCIÓN: Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado de la presente causa, con ocasión a la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano HÉCTOR MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.509.066, contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VALBUENO BARRETO y NATIVIDAD NIEVES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.124.777 y 21.343.623. En tal sentido, corresponde a este Juzgado declarar con lugar o no la presente acción, tomando en consideración las pruebas documentales y testimoniales aportadas por las partes.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre el juicio que por Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria (Vía Ordinaria) incoara el ciudadano Héctor Mora, contra los ciudadanos José Miguel Valbuena Barrera y Natividad Nieves Colmenares, ello con ocasión a que los ciudadanos demandados antes mencionados, junto con un grupo de cinco personas más, el día 07 de enero de 2010, invadieron su parcela, entrando de manera violenta y arbitraria, rompiendo el candado de seguridad que mantenía cerrado el portón principal, tumbando una cerca de alfajol de aproximadamente 20 metros y sustrayendo un segundo portón que resguardaba una entrada auxiliar; igualmente los invasores hurtaron de la vivienda herramientas y materiales, entre los cuales se encontraban: manguera, machetes, palas, palines, chícoras, escardillas, martillos, seguetas, tenazas, clavos, alambre de amarre, cucharas de albañilería, un nivel, cajetines para la luz, cable de 12”, tubos de cerca de alfajol, rollos de alfajol de doscientos metros (200 mts), laminas de zinc; asimismo demolieron una vivienda de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 Mts²) construida con paredes de bloque, piso de cemento rústico y techo de zinc.
Adujo el ciudadano Héctor Mora, que la parcela de la cual fue despojado la ha venido trabajando desde finales de 2004, y que había fomentado en ella una serie de cultivos.
Que en el informe técnico de la inspección realizada en fecha 17 de septiembre de 2009 por el Licenciado Delvis Ibarra, inspector técnico de la O.R.T. Vargas, en la parcela del demandante, se dejó constancia de los cultivos observados en la parcela, dicho informe sirvió de soporte para el otorgamiento de derecho de permanencia a favor del demandante.
Indicó el demandante, que los demandados han destruido mas del setenta por ciento (70%) de sus cultivos, y que el ciudadano José Miguel Valbuena, ha venido haciendo movimientos de tierra y ha iniciado la construcción de una vivienda, hecho que quedó verificado en inspección ocular realizada el día 21 de marzo de 2010, por efectivos castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana. Ese mismo día fue suscrita acta de paralización de construcción en contra del ciudadano arriba mencionado.
Que el ciudadano José Miguel Valbuena fue entrevistado el día 22 de marzo de 2010, por un funcionario adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento 54 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde confesó que había actuado en contra de la normativa legal vigente al construir una vivienda, en un lote de terreno que no es de su propiedad.
Que en fecha 04 de junio de 2010, este Tribunal se trasladó a la parcela objeto del conflicto a practicar inspección judicial, a solicitud del demandante con ocasión a una demanda incoada en contra del ciudadano Mario Moros, en donde se pudo constatar que el ciudadano José Miguel Valbuena estaba construyendo una vivienda.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpusieron la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Asimismo, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la rechazaron y la contradijeron en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos y tampoco el derecho invocado, alegaron que el ciudadano José Miguel Valbuena Barrera, adquirió la de propiedad del terreno por compra que le hiciere al ciudadano Mario Moros, por la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 10.000). Igualmente, negaron que fueran invasores y que tampoco se apropiaron de los instrumentos de trabajo de la parte actora, que según esta alega que son de su propiedad.
Negaron que la parcela fuese considerada como predio, por cuanto se trata de un terreno urbanizado que tiene por destino la construcción de viviendas familiares.
Negaron haber destruido el setenta por ciento (70%) de los cultivos, asimismo se opusieron a las medidas solicitadas, por no ser procedentes en derecho, porque no han traído a los autos ninguna prueba del periculum in mora y el fomus bonis iuris del que presumen esta probado.
Solicitaron, se declare sin lugar la acción y en el supuesto que este Juzgado se declarase competente, opusieron la cuestión de forma del libelo de la demanda por no establecer en unidades tributarias el monto relativo a la estimación monetaria de la acción intentada.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 27 de octubre del año en curso, se hicieron presentes ambas partes, exponiendo la parte actora lo siguiente:
Ratificó lo dicho en el libelo de demanda, consideró que las pruebas aportadas por la parte demandada son impertinentes, que no ha habido conciliación ni acuerdo alguno con la misma.
Ratificó que la ocupación indebida fue de manera premeditada, de mala fe, que no tiene coherencia que el señor Valbuena diga que firmó con Mario Moros un documento privado por la compra del terreno, ya que dicho acto requiere que se ejecute por ante una notaría y tener asiento registral.
Que tiene un derecho de permanencia el cual esta firme, ya que no fue impugnado en el contencioso administrativo, que no hay duda de su derecho de propiedad agraria.
Que existe un procedimiento paralelo al presente juicio, iniciado por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Ratificó todas las pruebas y la medida cautelar para que el ciudadano Héctor Mora pueda trabajar su parcela.
El codemandado ciudadano José Miguel Valbuena Barrera, a su vez, señaló:
Que esta completamente arremetido por el señor Mora en todo lo que este alegó, que a actuado de buena manera desde que realizó la relación de negocio con el señor Mario Moro.
Que solo tiene en su posesión cuatrocientos metros (400 mts.) de los cinco mil cuatrocientos noventa metros (5.490 mts), que posee el demandante.
Que el señor Mario Moro valiéndose de una supuesta condición de pisatario, le vendió el terreno por la cantidad de diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), que desde el instante en que culminó el negocio con el ciudadano antes señalado se han iniciado las discusiones tanto por el terreno, como por el dinero que dio en pago por el terreno.
Que el ciudadano Mario moro se ha negado a devolverle el dinero que dio en pago por el terreno, alegándole que el negocio ya había sido cerrado.
Negó lo alegado en el libelo demanda y señaló que el culpable de la realización de todos los hechos de los cuales se le acusan, es el ciudadano Mario Moro.
Señaló que tanto el demandante como su abogado, le ofrecieron la oportunidad de permanecer en el terreno, si cancelaba la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
Y en estos términos quedó trabada la controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cursa por ante este Tribunal juicio que por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria (Vía Ordinaria) interpuso el ciudadano Héctor Mora en fecha 19 de julio de 2010, contra los ciudadanos José Miguel Valbuena Barrera y Natividad Nieves Colmenares, todos plenamente identificados.
La acción interpuesta fue admitida por auto de fecha 23 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el otrora artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a los codemandados a comparecer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de la última de las citaciones que se hicieren, para que den contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, el Alguacil de este despacho consignó boletas de citación debidamente firmadas por los demandados.
En fecha 09 de agosto de 2010, los ciudadanos José Miguel Valbuena Barrera y Natividad Nieves Colmenares, debidamente asistidos por la abogada Emma Ortega Falcón, presentaron escrito, mediante el cual se dieron por citados, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazando y contradiciendo el fondo de la demanda en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos y tampoco el derecho invocado.
En fecha 17 de septiembre de 2010, este Tribunal dicto sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se tuvo como no opuesto el argumento esgrimido en la contestación respecto al defecto de forma contenido en el libelo de demanda, asimismo, se condenó en costas a la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, la parte demandada apelo a la decisión proferida por este Juzgado el día 17 de septiembre de 2010, sobre dicha apelación se pronunció mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010.
En fecha 27 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.
El día 15 de noviembre de 2010, la parte demandada, asistida por el abogado Hipólito Enrique Jaramillo, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:
La parte actora intenta la presente acción posesoria, en virtud del presunto despojo a la posesión agraria realizado por los ciudadanos JOSE MIGUEL VALBUENO BARRETO y NATIVIDAD NIEVES COLMENARES, sobre una parcela de terreno denominada Fundo El Bojadal, la cual ha venido ocupando desde hace mas de seis años, en donde según Informe técnico de la O.R.T. Vargas, Expediente Nº W: 24/1-RDGP-09-2103, tenía cultivos de cambur, aguacate, limón, sábila, lechosa, yuca, café, mango, auyama y guanábana.
En este sentido, se observa:
El Código Civil, en su artículo 771, define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Asimismo, el artículo 772 eiusdem, señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En el caso del interdicto de despojo, el artículo 783, del mismo Código indica: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En consecuencia, para que proceda la acción interdictal bajo estudio, el juez debe analizar, al momento de decidir, los siguientes requisitos:
1.- Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, es decir, que exista posesión de cualquier naturaleza.
2.- Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3.- Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4.- Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5.- Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, es decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Estos elementos deben estar alegados por la parte querellante, a quien corresponde la carga de probar.
En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo antes expuesto se concluye que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos en los que basa su excepción o defensa.
En tal virtud, este Juzgado entra a analizar si de las pruebas que cursan en autos quedaron demostrados tanto los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda, y los hechos alegados por la parte accionada en su defensa.
-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Cursa a los folios 10 y 11, copia de denuncia realizada por el ciudadano Héctor Mora, en fecha 09 de enero de 2010, ante el Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 54, de la Guardia Nacional.
El documento identificado en el numeral 1, por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal la valora solo a los fines de dejar constancia de su contenido, más no aporta elemento alguno a la solución de la controversia. Así se decide.
2.- Cursa a los folios 12 al 16, copia simple de ficha conclusiva de informe técnico (solicitud de declaración de permanencia, carta agraria o adjudicación de tierras), realizada por el ciudadano Héctor Mora Salas, ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de septiembre de 2009.
En cuanto a la prueba marcada “B”, este Tribunal la aprecia y le otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Cursa a los folios 17 y 18, copia de Declaratoria de Permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de enero de 2010, a favor del ciudadano Héctor Manuel Mora Salas.
En cuanto al documento marcado “C”, es valorada y apreciada por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Así se establece.
4.- Riela en el folio 19, copia de Acta de Inspección Ocular Nro. Sol.239, de fecha 21 de marzo de 2010, realizada por el Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 54, de la Guardia Nacional, al ciudadano Valbuena Barrera José, en el Km. 04, Avenida Simón Bolívar, vía Luís Hurtado Higuera, Calle Andalucía, Sector El Castillo, parcela El Bodajal, El Junquito, Municipio Libertador.
5.- Cursa al folio 20, copia de Acta de Paralización de fecha 21 de marzo de 2010, realizada por el Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 54, de la Guardia Nacional, al ciudadano Valbuena Barrera José.
6.- Cursa al folio 21, copia de Acta de Entrevista de fecha 22 de marzo de 2010, realizada por Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 54, de la Guardia Nacional, al ciudadano Valbuena Barrera José.
Los documentos descritos en los numerales 4, 5 y 6, son instrumentos públicos que hacen plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto son apreciados en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.
7.- Copia de contrato por suministro de energía eléctrica a nombre de Mora Salas Héctor, de fecha 23 de abril de 2010.
8.- Copia de comprobante de cobro emanado de Administradora Serdeco, a nombre de Mora Salas Héctor.
9.- Original de Certificado de Solvencia de fecha 13 de julio de 2010, por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario, a nombre de Héctor Mora Salas.
Los documentos descritos en los numerales 7, 8 y 9, son instrumentos públicos, emanados de órganos administrativos, son apreciados y valorados por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido. Así se declara.
10.- Copia de acta de inspección judicial realizada por este Tribuna en fecha 04 de junio de 2010, junto con copia de material fotográfico que forman parte de la mencionada acta de inspección.
Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios interdíctales o posesorios, la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegada por el demandante, solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados.
Ahora bien en cuanto a la prueba de inspección judicial, anteriormente reseñada, este juzgado observa, que la misma fue evacuada antes del juicio y que dicha inspección no fue ratificada en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente:
“LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONGA UNA PRUEBA DEBE GOZAR DE OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONOCERLA Y DISCUTIRLA, INCLUYENDO EN ESTO EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE CONTRADECIR, ES DECIR, QUE DEBE LLEVARSE A LA CAUSA CON CABAL CONOCIMIENTO Y AUDIENCIA DE TODAS LAS PARTES”.
Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la prueba, por lo que al no haber sido ratificada en juicio la prueba en análisis (inspección extrajudicial) la misma, es desechada por este Tribunal y no se le otorga ningún valor probatorio.
11.- TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 10 de enero de 2011, donde se hicieron presentes los siguientes testigos:
1.- OMAR FEDERICO ALBORNOZ ARAUJO: PRIMERO: “Diga el testigo que existía en el terreno que conforma el fundo el Bojadal antes que llegara el sargento Hector Mora allí?”. Contestó: “Era un terreno que estaba prácticamente boscoso, no estaba limpio, tenia parte deforestada, era un terreno completamente boscoso”. SEGUNDO: “Diga el testigo, si en ese terreno se cometían actos delictivos de alguna índole”. Contestó: “Si, como estaba baldío los delincuentes tiraban chatarra de los vehículos desvalijados y se consumía droga en la parte baja”. TERCERO: “Diga el testigo, que hizo el sargento Hector Mora cuando entró a ocupar la parcela. Contestó: “Cuando el entró lo primero que hizo fue limpiar el terreno, luego sembró matas de lechosa, limón, cacao, construyo un rancho, limpio el terreno y se dedico a ala agricultura”. CUARTO: “Diga el testigo en que fecha llegó el sargento mora?. Contesto: “A finales de 2004”. QUINTO: Diga el testigo Que sucedió en enero del año pasado?. Contestó: “El señor mora le invaden su terreno, teniendo su título de propiedad. Le invadieron la parte que estaba cultivando, violentando su portón, demolierobn el rancho, le quitaron las herramientas, y posteriormente comenzaron una construcción ilegal de una vivienda sin permisología. SEXTO: Diga el testigo si reconoce alguno de esos invasores en esta sala de audiencias. Contestó: Si. SÉPTIMO: Diga el testigo quienes son esos ciudadano que el reconoce como invasores. Contestó: El Sr. Valbuena y el Sr. Nieves. Cesaron. La representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a realizar repreguntas, así: PRIMERO: Diga el testigo, su dirección exacta, con precisión. Contesto: “Kilómetro 12 del Junquito, Urbanización Luís Hurtado, Calle Vista Hermosa, Casa Nro. 7”. SEGUNDO: Diga el testigo, que tiempo tiene usted viviendo en la zona Contestó: “27 años”. TERCERO: Diga el testigo, en que fecha ocurre la ocupación del Bojadal por parte del Sr. Hector Mora”. En este estado, el apoderado de la parte actora se opone a la repregunta por impertinente. En este estado la juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, indica al abogado asistente de la parte demandada que puede continuar con las repreguntas, por considerar que no son impertinentes. Contestó: A finales del 2004, lo que recuerdo. CUARTO: “Diga el testigo, si conoce usted al Sr. José Miguel Valbuena. Contestó: “No lo conozco de trato, más si de vista, se encontraba en el fundo del Sr. Mora”. QUINTA: Diga el testigo si sabía que el Sr. José Miguel Valbuena vive en el Sector El Castillo, en las cercanías del Bojadal desde que era un niño. Contestó: “No”. SEXTA: Diga el testigo cómo se entero de la ocupación de la parcela el Bojadal por parte del Sr. Valbuena. Contesto: Porque un día vengo bajando de mi vehículo particular y el Sr. me dijo creía que le estaban invadiendo la parcela. Y luego lo llame por teléfono, y llegue al fundo el Bojadal y vi varias personas que estaban adentro. SÉPTIMA: A que hora determinó usted la situación de invasión del Bojadal. Contestó: Como a las tres de la tarde, es lo que recuerdo. OCTAVA: Diga el testigo si vive en un sector alejado de la zona el Bojadal, sector el Castillo. Contestó: Como a 2 kilómetros. Cesaron.”
Del análisis realizado a la anterior declaración se evidencia, que el ciudadano Omar Albornoz en la manifestó que el terreno que conforma el Fundo Bojadal, antes que llegara el sargento Héctor Mora, estaba prácticamente boscoso, no estaba limpio, tenia parte deforestada, que como estaba baldío los delincuentes tiraban chatarra de los vehículos desvalijados y se consumía droga en la parte baja, que el sargento Héctor Mora cuando entró a ocupar la parcela, lo limpió, luego sembró matas de lechosa, limón, cacao, construyo un rancho, limpio el terreno y se dedico a la agricultura. De igual forma manifestó que le invadieron la parte que estaba cultivando, violentando su portón, demolieron el rancho, le quitaron las herramientas, y posteriormente comenzaron una construcción ilegal de una vivienda sin permisología. Este Tribunal, otorga pleno valor probatorio a las declaraciones del ciudadano OMAR ALBORNOZ, por cuanto de ella se desprende que el testigo fue claro y preciso al responder las preguntas formuladas por las partes, sin caer contradicción ni en inhabilidad alguna. Y Así se Decide.
2.- ALEXANDER JORDAN LEDEZMA OSORIO PRIMERO: “Diga el testigo, que existía en el terreno que esta conformado hoy por el fundo el Bojadal antes que llegara el sargento mora”. Contestó: “Existía un terreno deforestado, con mucha maleza, había escombros, chatarra,”. SEGUNDO: “Diga el testigo, si se llevaban a cabo actividades ilícitas antes que llegara el sargento mora”. Contestó: “En muchas oportunidades vi a gente picando carros y gente que se metia para alla a consumir drogas”. TERCERO: “Diga el testigo que trabajos empezó a hacer el sargento mora cuando entro a ocupar la parcela, hoy fundo Bojadal. Contestó: “Empezó actividades de limpieza, a remover las chatarras que había y los escombros”. CUARTO: Diga el testigo desde cuando empezó ocupar el sargento mora la parcela conformada por el fundo el Bojadal. Contestó: “Aproximadamente el año 2004”. QUINTA: Diga el testigo si sabe que cultivos desarrollo el sargento mora durante los siguientes 4 o 5 años después que comenzó a ocupar el terreno conformado por el fundo el Bojadal. Contesto: Después de la limpieza, empezó a sembrar matas de lechosa, limón, aguacate, plátanos, auyamas, casi en la totalidad de la parcela. SEXTA: Diga el testigo si sabe que sucedió en el fundo el Bojadal en enero del año pasado. Contesto: Tengo entendido que se metieron varias familias allí, y utilizaron parte de la hectárea como un estacionamiento, tumbaron un porton, robaron una cerca, perdieron varias herramientas, y con el mismo material que tenia construyeron un rancho alli. SEPTIMA: Diga el testigo si reconoce alguno de los invasores que en aquel momento ocuparon indebidamente el fundo el bojadal, presentes en esta sala de audiencias. Contesto: Si dos presentes, a dos personas que se encuentran aca en esta sala. OCTAVA: Diga el testigo quienes son. Contestó: El Sr. presente y el otro presente que está allí atrás, lo conozco de vista. En este estado el Tribunal deja constancia que el testigo señaló a los demandados. Cesaron. La representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a realizar repreguntas, así: PRIMERO: Diga el testigo, si puede indicar con precisión su dirección. Contesto: “Kilómetro 12 del Junquito, Urb. Luis Hurtado, Sector Miramar, Casa Nro. 9”. SEGUNDO: Diga el testigo, que tiempo tiene viviendo en la zona. Contestó: “Casi 25 años”. TERCERO: Diga el testigo, cual es su ocupación Contestó: “Mecánico”. CUARTO: “Diga el testigo, en que fecha ocurre la ocupación del fundo el bojadal por parte del Sr. Hector Mora. Contestó: “En el año 2004”. QUINTO: Diga el testigo si conoce en que forma ocupo el Sr. Hector mora el fundo el Bojadal, si fue de a través de una compra, una invasión, arrendamiento o alguna de estas modalidades. Contestó: Tengo entendido por medio de una negociación. SEXTO: Diga el testigo con quien realizó esa negociación y en que consistió. Contesto: Desconozco la procedencia. SEPTIMO: Diga el testigo si conoce al Sr. Jose Miguel Valbuena. Contestó: Lo conozco de vista. OCTAVO: Diga el testigo si sabe que el Sr. Jose Miguel Valbuena vive en el sector el castillo al lado del fundo el Bojadal desde los ocho años. Contestó: No. Lo desconocía. NOVENO: Diga el testigo como se enteró usted de la ocupación del Sr. Valbuena del fundo el Bojadal. Contestó: Yo conozco al Sr. Hector Mora hace más de 20 años y siempre iba con el para la parcela. DECIMO: Diga el testigo si el sector donde usted vive es distante del sector el castillo donde esta el fundo el Bojadal. Contestó: Si es distante. Cesaron”
Ahora bien en cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo ALEXANDER JORDAN LEDEZMA OSORIO, este juzgado las aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerar que las mismas, resultan demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones por él declarados.
Igualmente determina este juzgado, que el testigo en análisis no incurrió en contradicciones en su declaración, siendo conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo así mismo, en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para rendir declaración en Juicio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual sus declaraciones le merecen fe a este juzgado en el ámbito del contexto testimonial.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Cursa al folio 53, copia de recibo fechado el 15 de noviembre de 2009, emitido por Mario Moro al ciudadano José Valbuena, por concepto de la venta de un terreno.
2.- Cursa al folio 54, copia de constancia suscrita por Carlos Alfredo Nieves, mediante la cual señala que da fe de haber presenciado la entrega de un dinero por parte del ciudadano José Miguel Valbuena al ciudadano Mario Moro, el día 15 de noviembre de 2009.
3.- cursa al folio 55, copia de constancia suscrita por Kerlis Carol Centeno, mediante la cual señala que fue testigo de la entrega de un dinero por parte del ciudadano José Miguel Valbuena al ciudadano Mario Moro, el día 15 de noviembre de 2009.
Las pruebas identificadas en los numerales 1, 2 y 3, fueron inabmitidas por este Tribunal, según se evidencia de auto de fecha 24 de noviembre de 2010, en consecuencia no son apreciadas ni valoradas por este Juzgado.
4.- cursa al folio 56, copia de comprobante de cobro emitido por Administradora Serdeco, de fecha 20 de abril de 2010, a nombre de Nieves Colmenares Lisbeth.
5.- cursa al folio 57, copia de contrato por suministro de energía eléctrica, de fecha 30 de marzo de 2010, a nombre de Nieves Colmenares Lisbeth.
6.- Cursa al folio 58, copia de Certificado de Solvencia de Aseo Urbano y Domiciliario, de fecha 21 de abril de 2010, a nombre de Nieves Colmenares Lisbeth.
Ahora bien, observa este Juzgado las pruebas contenidas en los numerales 4, 5 y 6, que si bien es cierto que los referidos recibos fueron emanados de un ente público, no es menos cierto que los mismos, no acreditan propiedad alguna sobre el bien objeto del presente litigio, dado que dichos recibos no son documentos constitutivos, ni traslativos de dominio, puesto que la propiedad tiene supuestos consagrados en la Ley sobre la forma y los medios por los cuales puede ser adquirida y trasmitida. Por consiguiente, y aún cuando no fueron impugnados por los demandantes en su oportunidad legal, son desechados por no aportar a los autos elementos de convicción que sirvan para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
7.- Cursa al folio 59, copia de Constancia de Buena Conducta a nombre de los ciudadanos JOSE MIGUEL VALBUENA y LISBETH DE LOS SANTOS NIEVES, emitida por el Comité de Salud San Vicente, en fecha 15 de agosto de 2006.
8.- Cursa al folio 60, copia de Constancia de Concubinato de los ciudadanos JOSE MIGUEL VALBUENA y LISBETH DE LOS SANTOS NIEVES, emitida por la Jefatura Civil El Junquito, de fecha 28 de agosto de 2006.
9.- Cursa al folio 61, copia de Boletín informativo emanado de la Unidad Educativa “Mary Isabel Márquez de Mejía” del Junquito, del año escolar 2008-2009, de la niña Michel Alejandra Valbuena Nieves.
10.-Cursa al folio 62, copia de Boletín informativo emanado de la Unidad Educativa “Mary Isabel Márquez de Mejía” del Junquito, del año escolar 2008-2009, del niño Miguel Alejandro Valbuena Nieves.
11.- Cursa al folio 63, copia de Constancia de Residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, en fecha 20 de noviembre de 2007, a nombre del ciudadano JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRERA.
12.- Cursa al folio 64, copia de partida de nacimiento de la niña MICHEL ALEXANDRA, de fecha 21 de febrero de 2005.
13.- Cursa al folio 65, copia de partida de nacimiento del niño MIGUEL ALEJANDRO, de fecha 04 de junio de 2010.
14.- Cursa al folio 66, copia de partida de nacimiento de la niña PAOLA ALEJANDRA, de fecha 04 de junio de 2010.
Las pruebas identificadas en los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, fueron inabmitidas por este Tribunal, según se evidencia de auto de fecha 24 de noviembre de 2010, en consecuencia no son apreciadas ni valoradas por este Juzgado.
15.- Cursa a los folios 107 al 130, copia de Título Supletorio de fecha 15 de octubre de 2010, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana LISBETH DE LOS SANTOS NIEVES COLMENARES.
16.- Cursa al folio 135, copia de auto de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por este Tribunal, mediante el cual se admite una demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria incoada por el ciudadano HÉCTOR MANUEL MORA SALAS contra el ciudadano MARIO MORO RABANEDA.
Las pruebas identificadas en los numerales 15 y 16, fueron inabmitidas por este Tribunal, según se evidencia de auto de fecha 24 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad de ley, a saber junto con el escrito de contestación de la demanda.
17.- TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 10 de enero de 2011, donde se hicieron presentes los siguientes testigos:
1.- CARMEN ZULEIMA JAIMES: PRIMERO: “Diga la testigo su domicilio está ubicado en que sector”. Contestó: “Sector Luis Hurtado Hacienda San Jose, se le dice también Sector Rompe Hueso”. SEGUNDO: “Diga el testigo, si es colindante con el fundo el Bojadal sector el castillo.”. Contestó: “Claro porque mi terreno termina donde comienza ese”. TERCERO: “Diga el testigo, que tiempo tiene en el sector. Contestó: “Me dude el 13 de junio de 2009”. CUARTO: Diga el testigo si reconoce al Sr. Hector Mora como vecino del sector el castillo, colindante con usted. Contesto: No hasta hoy primera vez que lo veo. QUINTO: Diga el testigo si conoce al Sr. Jose Miguel Valbuena y desde cuando. Contesto: Sí lo conoce, hemos hecho algo de amistad desde que llegó allí. También es amigo de los vecinos de allí. SEXTA: Diga el testigo como considera usted que el Sr. José Miguel Valbuena ocupó el fundo el Bojadal, si fue a través de una negociación, arrendamiento, etc. Contesto: Cuando ellos llegaron allí, yo me preocupe, pero una vecina me dijo que ese era un señor que conocía. Yo le pedí a el que fuera a mi casa para hablar y el me dijo que tenia una negociación con el. En este estado, se deja constancia que la testigo señaló al ciudadano Hector Mora. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo ocupó el Sr Hector Mora el fundo el Bojadal, si fue a través de una negociación, arrendamiento, etc. Contestó: Tengo entendido que fue por una negociación también. Cesaron. La representación judicial de la parte actora ejerció su derecho a realizar repreguntas, así: PRIMERO: “Diga el testigo, que conocimiento tiene de cómo llego el Sr. Valbuena a la parcela. Contesto: “Como ya le dije, el llego y se puso a hacer sus bienhechurías, yo lo llame que fuera a hablar conmigo y el me dijo que tenia una negociación hecha”. SEGUNDO: Diga el testigo, con quien hizo esa negociación. Contestó: “El me dijo que con la persona que estaba allí, pisatario, no se con cual de las personas, con el borrachito que grita u otro”. TERCERO: Diga el testigo, como se explica que estando el sargento mora desde finales de 2004, usted nunca lo ha visto. Contestó: “Yo llegue el 13 de junio de 2009, y eso estaba solito, por la sequía lo que había era puro monte, yo nunca lo he visto, sinceramente”. CUARTO: “Diga el testigo, si tiene algún interés en este juicio”. Contestó: “No”.
En cuanto a la declaración de CARMEN ZULEIMA JAIMES, este Tribunal desestima dicha testigo por cuanto en el particular CUARTO, a la pregunta: “Diga el testigo si reconoce al Sr. Héctor Mora como vecino del sector el castillo, colindante con usted”. Contesto: “No hasta hoy primera vez que lo veo”; y en el particular SEXTO, a la pregunta: “Diga el testigo como considera usted que el Sr. José Miguel Valbuena ocupó el fundo el Bojadal, si fue a través de una negociación, arrendamiento, etc”. Contesto: “Cuando ellos llegaron allí, yo me preocupe, pero una vecina me dijo que ese era un señor que conocía. Yo le pedí a el que fuera a mi casa para hablar y el me dijo que tenia una negociación con el”. Se dejó constancia en el acta que la testigo señaló al ciudadano Héctor Mora. Este Tribunal considera que sus dichos son contradictorios y pocos confiados, al manifestar no haber visto al demandante, y en la audiencia lo señaló como parte en la supuesta negociación realizada con el ciudadano José Miguel Valbuena.
2.- GUSTAVO EDUARDO GONZALEZ: PRIMERO: “Diga el testigo si su domicilio está colindante con el fundo Bojadal sector el castillo?. Contestó: “Si en frente, por la parte de atrás de mi casa”. SEGUNDO: Diga el testigo si reconoce al señor Hector Mora como vecino del sector el castillo, fundo el Bojadal. Contestó: “En lo absoluto, solamente he oído hablar de el”. TERCERO: “Diga el testigo, si conoce al señor José Miguel Valbuena como vecino del sector el castillo, Fundo Bojadal. Contestó: “A partir de enero de 2009 que fue cuando lo conocí”. CUARTO: Diga el testigo si conoce usted al señor Mario Moro como vecino del fundo Bojadal sector el castillo. Contesto: “Lo he visto de lejos, y lo puedo reconocer, se que se llama Mario moro pero no lo conozco de trato”. QUINTO: Diga el testigo como considera usted que el señor José Miguel Valbuena ocupó el fundo el Bojadal, si fue a través de una negociación, arrendamiento, invasión, etc. Contesto: “Hasta donde tengo entendido, fue una negociación con el señor Moro, desconozco los términos de esa negociación”. SEXTA Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo ocupó el señor Hector mora el fundo el Bojadal, si fue a través de una negociación, arrendamiento, etc. Contestó: Hasta donde se, no lo conozco, fue una negociación que hico con el sr. Mario moro. Cesaron. La representación judicial de la parte actora ejerció su derecho a realizar repreguntas, así: PRIMERO: Diga el testigo como conoce a José Miguel Valbuena como conoce al señor Nieves, hoy demandados por acción posesoria. Contesto: Como dije, donde esta el terreno en la casita yo puedo ver la parte de atrás de mi casa, había unos niños y nosotros preguntamos quienes eran, y luego se acerco el vecino y se presento y se puso a la orden. SEGUNDA: Diga testigo si se refiere a enero de 2009 o enero de 2010. Contesto: Rectifico, nosotros nos mudamos para allá en junio de 2009. Es enero de 2010. TERCERA: Diga el testigo si esta recibiendo alguna indemnización por venir aquí el día de hoy. Contesto: Ninguna indemnización de tipo económico, absolutamente ninguna. CUARTA: Diga el testigo donde trabaja. Contesto: En estos momentos soy comerciante independiente, trabajando como intermediario de suministros e insumos de una empresa de alimentos. QUINTA: Diga el testigo si sabe que en la misma fecha que se mudo a su actual domicilio, los ciudadanos Valbuena y Nieves desalojaron al sector Héctor Mora del fundo el Bojadal. Contesto: Recién llegados es difícil saber los conflictos que sucedieron alrededor.”
En cuanto a la declaración del ciudadano GUSTAVO EDUARDO GONZALEZ, este Tribunal desestima dicho testigo por cuanto en el particular TERCERO, a la pregunta: “Diga el testigo, si conoce al señor José Miguel Valbuena como vecino del sector el castillo, Fundo Bojadal”. Contestó: “A partir de enero de 2009 que fue cuando lo conocí”; y en el particular SEGUNDO, a la repregunta: “Diga testigo si se refiere a enero de 2009 o enero de 2010”. Contesto: Rectifico, nosotros nos mudamos para allá en junio de 2009. Es enero de 2010. Este Tribunal considera que sus dichos son contradictorios y pocos confiados, por cuanto no hay un criterio unánime, en cuanto a la fecha en que conoció al ciudadano José Miguel Valbuena.
3.- NEFTALI BUENO: PRIMERO: “Diga el testigo, si su domicilio colinda o está próximo al fundo el Bojadal, sector el castillo”. Contestó: “Esta un poquito retirado, pero si tengo visión para la zona”. SEGUNDO: “Diga el testigo que tiempo tiene usted en el sector”. Contestó: “15 años”. TERCERO: “Diga el testigo, si conoce al señor José Miguel Valbuena y desde cuando. Contestó: “Hace como 16 o 17 años”. CUARTA: Diga el testigo si ese trato con el señor Valbuena lo tiene en ese mismo término de tiempo. Contesto: En la zona por el tiempo que tengo residiendo allí, y lo demás por el trabajo. QUINTA: Diga el testigo si considera usted al señor José Miguel Valbuena como residente de la zona desde hace mucho tiempo. Contesto: Si, los 15 años que tengo viviendo lo he visto allí en la zona. SEXTA: Diga el testigo si reconoce como residente de la zona y vecino colindante del fundo el Bojadal al Sr. Mario moro. Contesto: Si. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo ocupó el Sr José Miguel Valbuena el fundo el Bojadal, si fue a través de una negociación, arrendamiento, etc. Contestó: Tengo entendido que fue una negociación entre el y el Sr. moro, pero no se cual negociación. OCTAVA: Diga el testigo si ustedes reconoce como vecino de la zona al Sr Hector Mora. Contesto: Es la primera vez que lo veo no lo habia visto antes. NOVENA: Tiene conocimiento si el Sr Hector Mora ocupó el fundo el Bojadal, a través de una negociación, arrendamiento, invasión, etc. Contesto: No tengo idea. Cesaron. La representación judicial de la parte actora ejerció su derecho a realizar repreguntas, así: PRIMERO: “Diga el testigo, si conocía al ciudadano Valbuena antes de mudarse al sitio donde actualmente reside. Contesto: “Si, de hecho si, lo he dicho varias veces”. SEGUNDO: Diga el testigo, si conocía también a Natividad Nieves antes de este juicio. Contestó: “Si, lo conocía”. TERCERO: Diga el testigo, si usted considera a ambos como sus amigos de verdad, amigos íntimos.” Contestó: “Amigos íntimos no, pero si amigos, personas gratas, de buen comportamiento en el sector, de mucho respeto”. CUARTO: “Diga el testigo si sabe como personas ejemplares se dedican a invadir parcelas y por que”. Contestó: “Tengo entendido que eso fue a través de una negociación como lo dije anteriormente pero no se que negociación es”. QUINTA: Diga el testigo si alguna vez desde enero de 2010 a observado efectivos castrenses de la guardia nacional, o de los tribunales en la parcela objeto de conflicto. Contesto: No. SEXTA: Diga el testigo donde trabaja. Contesto: En el centro Neoclásico Mary en la Yaguara. SEPTIMA: Diga el testigo exactamente que hace. Contesto: Soy jefe de producción y transporte, tengo más de 30 años de servicio. OCTAVA: Diga el testigo si alguna vez ha trabajado con el sr. Valbuena y Nieves en la carpintería donde el trabaja. Contesto: No. En ningún momento. NOVENA: Diga el testito a que atribuye el hecho de que nunca haya visto al sargento retirado Hector Mora quien tiene 25 años viviendo en la zona, teniendo usted 15 años viviendo en la zona. Contesto: Supongo que es por el horario laboral, salgo muy temprano y siempre llego tarde en las noches por las colas.”
En cuanto a la declaración del ciudadano NEFTALI BUENO, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de este testigo por considerar que existe amistad entre éste y la parte actora. Por cuanto en la respuesta a la pregunta del particular TERCERO, manifestó conocer al codemandado José Miguel Valbuena desde hace 16 o 17 años, también se pudo apreciar que lo conocía tiempo antes de que el testigo se haya mudado al sector el castillo.
4.- JOSE GREGORIO ESCALONA PINEDA: PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce a usted al ciudadano Jose Miguel Valbuena como residente de la zona el castillo fundo el Bojadal”. Contestó: “No lo conozco”. SEGUNDO: “Diga el testigo, cual es su ocupación.”. Contestó: “Laqueador”. TERCERO: “Diga el testigo, si trabaja en el sector el castillo del Junquito. Contestó: “Si”. CUARTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo trabaja en la zona. Contesto: 22 años. QUINTA: Diga el testigo si conoce usted al Sr. Héctor mora como residente del sector. Contesto: No lo conozco. Cesaron. La representación judicial de la parte actora ejerció su derecho a realizar repreguntas, así: PRIMERO: “Diga el testigo, donde trabaja. Contesto: “Mueblería Mary”. SEGUNDO: Diga el testigo, si en mueblerías Mary tambien trabaja el demandado Jose Miguel Valbuena. Contestó: “No trabaja”. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta si José Miguel Valbuena y Natividad Nieves viven en el sector El Castillo.” Contestó: “Si”. CUARTO: “Diga el testigo, a que le atribuye el hecho que haya dado dos respuestas distintas a una misma pregunta.”. Contestó: “Creia que el nombre que me habían dado era del Sr. que yo lo conozco como Miguel”.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA PINEDA, este Tribunal desecha dicho testigo por cuanto en el particular PRIMERO, a la pregunta: “Diga el testigo, si conoce a usted al ciudadano José Miguel Valbuena como residente de la zona el castillo fundo el Bojadal”. Contestó: “No lo conozco”. Considera este Juzgado que dicho testigo es poco confiable, por cuanto lo dicho no beneficia a la parte sobre la cual iba a testificar.
5.- FREDDY ADOLFO GONZALEZ: PRIMERO: “Diga el testigo su ocupación y lugar de trabajo”. Contestó: “Fabrica de Muebles, punto y espacio Mary, encargado del departamento de pintura”. SEGUNDO: Diga el testigo, conoce a usted al Sr. Jose Miguel Valbuena y si es residente del fundo Bojadal sector el castillo. Contestó: “Si”. TERCERO: “Diga el testigo si conoce al Sr. Mario Moros y si este es vecino colindante del fundo Bojadal sector el castillo. Contestó: “si”. CUARTA: Como considera usted que el Sr José Miguel Valbuena ocupo el fundo el Bojadal, si fue por una negociación, arrendamiento, invasión, etc. Contesto: Por una negociación. QUINTA: Conoce a usted a Héctor Mora como residente del sector. Contesto: Tengo 23 años trabajando allá y ahorita es que lo veo aquí. SEXTA: Tiene conocimiento de cómo el Sr. Héctor mora ocupo el fundo el Bojadal, si fue por una negociación, arrendamiento, invasión, etc. Contesto: Se oye que fue una negociación con el seño moro, Mario. Cesaron. La representación judicial de la parte actora ejerció su derecho a realizar repreguntas, así: PRIMERO: “Diga el testigo, el Sr. Valbuena y nieves son amigos Íntimos tuyos. Contesto: “Tengo 23 años allí y lo estoy conociendo a el desde hace mucho tiempo”. SEGUNDO: Diga el testigo si nunca ha visto al ciudadano Héctor mora. Contestó: “Yo salgo y entro en los carro de la compañía y ahorita es que lo estoy viendo”. TERCERO: Diga el testigo, si alguna vez ha estado en el fundo el Bojadal.” Contestó: “He estado cuando era puro uña e gato, ahorita no”. CUARTO: “Diga el testigo, cuanto eso en años que no ha estado en el fundo el Bojadal”. Contestó: “Como 4 años”. QUINTO: Diga si alguna vez ha observado tráfico en el fundo el Bojadal o donde usted vive, de funcionarios castrenses o tribunales. Contestó: No.”
En cuanto al testigo FREDDY ADOLFO GONZALEZ, el mismo dijo trabajar en la Fabrica de Muebles, punto y espacio Mary, como encargado del departamento de pintura; dijo conocer al Sr. José Miguel Valbuena; igualmente manifestó conocer al Sr. Mario Moros; manifestó no conocer a al ciudadano Héctor Mora como residente del sector. A las repreguntas que le realizó la representación judicial de la parte actora, contestó de la siguiente manera: dijo conocer desde hace mucho tiempo el Sr. Valbuena y nieves; que tiene como 4 años que no ha estado en el fundo el Bojadal; que no ha observado tráfico de Funcionarios Castrenses o Tribunales en el fundo el Bojadal como tampoco en el lugar donde vive.
El Tribunal considera que los dichos de este testigo son veraces, ya que no hubo contradicción en su testimonio.
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:
En sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nro. 2010-000221, se dejó sentado lo siguiente:
Omissis...
“En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien”.
Omissis...
“Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión...”.
Omissis...
“De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Por otro lado, la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.
En el caso de autos, la parte actora intenta la presente acción posesoria, en virtud del presunto despojo a la posesión agraria realizado por los ciudadanos JOSE MIGUEL VALBUENO BARRETO y NATIVIDAD NIEVES COLMENARES, sobre una parcela de terreno denominada Fundo El Bojadal. Al respecto vale decir que, para intentar el interdicto por despojo, basta alegar cualquier posesión, sea legítima o no; en consecuencia cuando se demanda el interdicto por despojo poco tiene importancia que se alegue la posesión legítima, así dispone el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; ahora, sin detrimento de lo anterior, el querellante ha demostrado a lo largo del juicio que ha poseído en tiempo anterior, al acto que presuntamente dio origen al despojo, por lo que ha quedado demostrado que la cosa estaba en su poder; sin embargo, ello no esta en discusión, aquí lo relevante sería demostrar la ocurrencia del despojo (artículo 699 del Código de Procedimiento Civil); en tal sentido, considera esta Juzgadora que juega un papel importante para tal hecho, la prueba testifical, por ser este el medio por excelencia para demostrar la posesión y los actos que la enervan, pues la posesión es una situación de hecho que no se prueba con simples deducciones, es por ello que el testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador a concluir que los hechos narrados en el libelo de la demanda son los que se corresponden con la realidad. De manera tal y a los efectos antes indicados y desde el punto de vista probatorio, es imprescindible que el demandante demuestre a primera vista y con los medios de prueba que acompañan su demanda, que ha sido despojado.
En este caso el demandante anexó a su libelo de demanda las pruebas necesarias para su admisión, de las pruebas aportadas, y de las declaraciones de los testigos promovidos, se logró probar la condición de poseedor del demandante, pero como se dijo anteriormente ello no esta en discusión.
Ahora bien, de los testigos aportados por la parte actora, se pudo comprobar que lo argumentado en la audiencia probatoria guarda correspondencia con lo alegado en el libelo de demanda, en cuanto al despojo realizado por los ciudadanos JOSE MIGUEL VALBUENO BARRETO y NATIVIDAD NIEVES COLMENARES, hecho que fue corroborado por el ciudadano JOSE MIGUEL VALBUENO BARRETO en la audiencia preliminar, al manifestar lo siguiente:
“Como ya conocemos el caso en primer lugar yo estoy completamente arremetido por el señor Mora en todo lo que el señor está diciendo, he actuado de buena manera desde el primer momento, de que hice cierta relación de negocio con el señor MARIO MORO, por medio de ese negocio, es de allí de donde nació tomar yo la parcela, por motivo de necesidad de vivienda para mi familia, es lo único que necesito, o sea de 5.490 metros cuadrados solo tengo en mi posesión 400 metros, que fue más o menos lo acordado en el tipo de relación de negocio que realice, y me deje llevar por el señor MARIO MORO, siendo vecino como inquilino, conociéndome él desde niño, según él es pisatario desde hace 40 años en el inmueble, cerrando el negocio en palabra de que iba a finalizar su negocio y realizaba los míos, di una cantidad de dinero de 10.000 Bolívares para empezar el trámite de negocio del terreno, desde allí, empezaron los problemas, yo acudía la casa del Sr. MORA a hablar con él de buena fe, sobre lo que estaba pasando, no tuve ninguna respuesta, acudía a la Junta Parroquial para pedir ayuda sobre lo que estaba pasando, le hicieron una entrevistas al señor MARIO MORO donde presentó unos falsos documentos que nunca dejó que nadie los leyera, desde allí comenzó la discusión por el dinero y el terreno, intenté hablar con él de buena manera para que me devolviera mi dinero, donde él se negó diciéndome que ya había sido cerrado el negocio, desde allí empezamos a discutir por el terreno, y tomé yo el terreno que tengo ahorita en potestad,”…omissis…
En este mismo sentido cabe destacar que, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia y puede servirse de ellas, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promoverte. Asimismo, enriquece el acervo probatorio que bajo el principio inquisitivo el juez está obligado a considerarla al momento de decidir.
Ahora bien, todos estos argumentos no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, por cuanto de las pruebas aportadas por la misma, así como de los testigos aportados, se concluye que estos no pudieron dar fe fidedigna de lo alegado por la parte demandada, pues existen falsas conjeturas entre lo reseñado a lo largo del juicio y lo testificado por los testigos; en tal sentido, los dichos de estos testigos de la parte demandada son desechados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En otro orden de ideas, cabe igualmente destacar, que la parte demandante en el presente juicio a lo largo del iter procesal, no logró demostrar que los daños ocasionados a sus bienhechurías, así como el hurto de los materiales agrícolas, hayan sido producidos por los demandados, existe imprecisión en cuanto a este hecho, por cuanto vale decir, que esta es una situación mas grave que el despojo, cuya comprobación va mas allá de lo alegado en el libelo y lo dicho por testigos.
Por lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no logró probar que los daños y perjuicios, fueron ocasionados por la parte demandada, esta juzgadora considera parcialmente con lugar la acción incoada. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria intentada por el ciudadano HÉCTOR MORA en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VALBUENA BARRERA Y NATIVIDAD NIEVES COLMENARES.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de daños y perjuicios, formulada por la parte demandante.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la restitución del lote de terreno despojado al querellante, ciudadano HÉCTOR MORA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOSMAR RÍOS MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOSMAR RÍOS MUÑOZ
Exp.: Nº 2010-4026.-
LLM/YRM/VERGEL.-
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