REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8433
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2009, por el ciudadano ALONSO MALAVE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 344.726, asistido por el abogado MARÍA TERESA GONZÁLEZ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 052-2009 de fecha 13 de febrero de 2009, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta al folio 33 que en fecha 13 de mayo de 2009 se le dio entrada al mismo. En esa misma fecha fue reformada la querella. Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se admitió el recurso y su reforma, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
Cumplidos los trámites de sustanciación, el 16 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo de la demanda alegó el representante de la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el 13 de febrero de 2009, recibió respuesta de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección de Recursos Humanos mediante Oficio Nº 052.2009 de esa misma fecha, después de las múltiples comunicaciones dirigidas a las instancias correspondientes exponiendo las razones de hecho y de derecho en virtud del estado de salud que presentaba desde el año 2002.
Que el 13 de marzo de 2000, fue designado Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en la oportunidad de presentar los exámenes del concurso de oposición para el ingreso y permanencia en el Poder Judicial, justamente en la sede del Tribunal donde desempeñaba sus funciones, sufrió un desmayo por lo que fue trasladado de inmediato al puesto de emergencia de Pariata donde le diagnosticaron diverticulitis severa, posteriormente fue trasladado a la Clínica Vista Alegre, unidad de enfermedades digestivas donde estuvo recluido, luego lo trasladan a su casa en hospitalización ambulatoria, por cuanto no tenía recursos para permanecer en la mencionada clínica.
Que inmediatamente acude a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde los facultativos de turno le manifestaron que en vista de su grave enfermedad, tenía que permanecer de reposo absoluto.
Que su enfermedad se prolongo, y aun permanecía el Tribunal sin suplente, por lo que le pidió a los asistentes del Tribunal que le comunicaran a la encargada del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para que oficiara a la Inspectoría General de Tribunales, con la finalidad de que se nombrara un inspector de Tribunales para que recibiera el Tribunal, como en efecto se hizo. Destaca que durante el reposo prescrito por el medico, en su domicilio los asistentes del Tribunal, le llevaban con mucho cuidado, por ordenes de sus superiores, los expedientes, libros de diarios y documentos administrativos, para firmarlos, ya que el Tribunal se encontraba sin despacho.
Que inexplicablemente en el mes de marzo de 2002, dejó de recibir el sueldo que devengaba como Juez, no tomando en cuenta los reposos médicos, que hacía llegar con terceras personas a la Institución, toda vez que no podía hacerlo personalmente, amen de que era conocido por todos la grave enfermedad que padecía y el estado de salud en que se encontraba.
Que confiando en la buena fe de la administración de justicia, continúo ejerciendo los tramites administrativos para solucionar su problema laboral, y es así que en fecha 7 de diciembre de 2004, recibió el Oficio Nº 1.562, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del órgano querellado, en la que se evidencia que para esa fecha aun permanecía en el cargo de Juez de Primera Instancia.
Que el 7 de febrero de 2007 el Director Ejecutivo de la Magistratura remite el Oficio Nº DE-203-0207, con carácter de urgencia, a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia señalándole, entre otros puntos, que ‘esta dirección ejecutiva reconoce que su digno despacho es la instancia que debe dar respuesta definitiva al caso del ciudadano Alonso Malave, sin embargo considero un deber manifestarle que este despacho considera que no sería justo el requerimiento de la renuncia, pues de no haber existido acto administrativo que desvinculara al ciudadano Juez del ejercicio de su cargo, sino una causa justificada como lo fue el grave cuadro clínico, el mismo conserva su condición de funcionario activo, por lo cual no ha sido egresado, haciéndose acreedor de otros beneficios producto de su antigüedad como servidor público y Juez, como la jubilación y/o pensión de incapacidad’,
Que a pesar de lo anterior, el Director General de Recursos Humanos, mediante el acto recurrido, siendo un funcionario incompetente desvirtuó el contenido de lo señalado por los Magistrados anteriormente mencionados y más grave aún obviando los reposos médicos que en su debida oportunidad, es decir, en el año 2002 hasta la fecha de interposición del recurso que nos ocupa, los entregó en la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los cuales debió solicitar nuevamente a la Unidad de Enfermedades Digestivas de la Clínica Vista Alegre.
Que la actuación de la Administración vulneró lo establecido en los artículos 86, 89 y 93 constitucionales que consagran el derecho a la seguridad social, al trabajo como un hecho social y la estabilidad laboral que goza de la protección del Estado. Igualmente conculcan sus derechos fundamentales, así como los establecidos en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en ningún momento debió ser retirado de la Administración, pues aún cuando el cargo desempeñado fuese de libre nombramiento y remoción el organismo debió respetar los reposos médicos.
Que el acto recurrido, emana de un funcionario manifiestamente incompetente, y fue dictado sin observar que no tiene delegación de atribuciones legalmente conferidas para dictar y ejecutar el acto ni mucho menos para firmarlo en vista de que la destitución se trata de un acto administrativo sancionatorio, contrariando los principios legales y constitucionales y violando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se le debió instruir un procedimiento de destitución conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual encierra la violación del derecho a la defensa como principio de rango constitucional que le da mayor connotación a los vicios de nulidad que afecta el acto la inexistencia del expediente administrativo de carácter disciplinario y que se le debió instruir de haber estado verdaderamente incurso en causal de destitución, lo que constituye un vicio grave de nulidad a tenor de la previsión del artículo 30 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, agravando de esta manera la violación al debido proceso y la legitima defensa a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita se anule el acto administrativo de fecha 13 de febrero de 2009 signado con el Nº 052-2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Que como consecuencia de esta nulidad se le reincorpore al cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Jurisdicción Penal del estado Vargas, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de marzo de 2002 hasta la presente fecha.
Asimismo solicita el pago de los pasivos laborales que le han dejado de cancelar con sus respectivos intereses desde el mes de marzo de 2002 hasta la presente fecha. Que se le computen los años de servicios efectivos para la correspondiente jubilación o en su defecto para una incapacidad de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Carrera Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado JESÚS GUSTAVO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:
Que el oficio recurrido no retiró ni apartó del cargo de Juez Provisorio al recurrente, por el contrario, dicho acto tiene como fin informarlo del pago de sus prestaciones de antigüedad e intereses moratorios desde la fecha de su egreso hasta el momento en que se hagan efectivas las mismas y, el cual además fue dictado por el funcionario competente para ello, a saber el Director General de Recursos Humanos.
Que el querellante tenía conocimiento que su nombramiento era con carácter provisorio hasta tanto se abriera el concurso de oposición, por lo que se entiende que una vez realizado el mismo y, frente a la existencia de un ganador cesaba en sus funciones tal y como lo señaló el acto que lo designó en el citado cargo. Por lo que no puede pretender en esta oportunidad y a través de esta vía procesal atacar su egreso del Poder Judicial, más aún cuando la vía competente para ello era acudir a la Comisión Judicial o al Tribunal Supremo de Justicia.
Que el artículo 4 de la Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 312.863 de fecha 14 de marzo de 2000, establece que la falta de comparecencia a las evaluaciones tendrán el efecto de una renuncia al cargo, por lo que al no acudir al concurso de oposición para obtener la titularidad del cargo que desempeñaba operó la consecuencia jurídica establecida en dicha norma.
Que al querellante una vez presentado el cuadro clínico que le impidió su comparecencia al concurso de oposición le fueron expedidos dos reposos médicos: el primero desde el 5 al 11 de febrero de 2002, y el segundo desde el 13 al 26 del mismo mes y año, por lo cual el referido ciudadano debió reincorporarse a sus labores el 7 de febrero de 2002, o en su defecto, consignar un nuevo reposo girado por la División de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de justificar su ausencia y como consecuencia de ello su representada cancelara el salario respectivo. Sin embargo, el querellante no consignó reposo alguno que evidenciara un tiempo mayor de convalecencia o existencia de quebrantos de salud severos que impidieran su reincorporación a las labores que desempeñaba.
Que no sólo dejó de asistir a las pruebas fijadas en el concurso de oposición sino que tampoco realizó alguna gestión tendiente a justificar sus posteriores ausencias, todo lo cual trajo corno consecuencia su egreso del Poder Judicial, y en virtud de ello la designación de la ganadora del concurso aperturado, por lo cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no efectuó ningún acto contrario o violatorio a los derechos constitucionales que le asisten al querellante.
Luego de efectuar una serie de consideraciones con respecto a la competencia del funcionario que dicto el acto administrativo recurrido señaló la representación querellada que consta en el expediente administrativo del querellante, Memorando Nº DE/086.0109 de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura dirigido al Director General de Recursos Humanos, mediante el cual expresó que en el caso del ciudadano ALONSO MALAVÉ SALAZAR, se realizaran los trámites respectivos a los fines de proceder al pago de las prestaciones de aniguedad y los intereses correspondientes acorde al tiempo de servicio efectivamente prestado.
Por lo que se evidencia que el Director Ejecutivo como máxima autoridad del órgano fue quien giró la instrucción respectiva al Director General de Recursos Humanos y éste notificó al querellante que se realizarían los trámites para la cancelación de dichos conceptos y tanto fue así que el fecha 1° de abril de 2009, el querellante recibió el cheque Nº 40520526 librado contra la cuenta Nº 107 0068 19 000007531 de la entidad financiera BANFOANDES, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 19.656,47) por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad e intereses moratorios.
Que con relación al alegato del actor referido a que se le debió instruir un procedimiento de destitución conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó que los jueces al Servicios del Poder Judicial, no se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la Ley de Carrera Judicial el cuerpo normativo aplicable a los jueces de la República, por lo que no puede instruirse un procedimiento de destitución a ningún juez de la República fundamentado en lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual resulta improcedente el alegato formulado por el querellante.
Que el cese de las funciones del ciudadano ALONSO MALAVÉ SALAZAR en el Poder Judicial, obedeció a que no acudió al concurso de oposición que fue aperturado a los fines de otorgar la titularidad del cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y que según lo establecido en el artículo 4 de la Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, tal incomparecencia produce la renuncia del cargo de allí que resulta infundada su denuncia.
Con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de marzo de 2002 hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo y todos los pasivos laborales más los intereses respectivos desde y hasta las precitadas fechas, expresó la representación querellada que este Juzgado debe desestimarlos por cuanto para su procedencia se requiere de la prestación efectiva del servicio como funcionario público a los fines de que sea reconocido y otorgado el pago de los beneficios laborales como bonos, primas y demás pasivos laborales reclamados.
Con relación a la pretensión del querellante que se le computen los años de servicios efectivos para la correspondiente jubilación, señaló que tal solicitud carece de sustento jurídico válido, toda vez que de conformidad con lo contemplado en el artículo 42 de la Ley de Carrera Judicial, para ser otorgada la pensión por incapacidad, el Juez solicitante debe haberse desempeñado en el citado cargo por lo menos durante 5 años, requisito que no cumple el actor.
Por las razones expuestas solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que, el recurrente con la interposición del presente recurso pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 052-2009 de fecha 13 de febrero de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual el Director de Recursos Humanos le informa al querellante que el egreso del cargo de Juez que venía desempeñando se produjo por su no participación en el concurso que se celebró para obtener la titularidad de los cargos de Jueces de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del estado Vargas, asimismo le informó que lo mantuvieron activo con posterioridad a la entrega del Tribunal, en virtud del reposo médico que había presentado hasta el 26 de febrero de 2002.
Indicándole en la misma comunicación que no cumplía los requisitos para optar al beneficio de la jubilación, ni tenía derecho a una jubilación especial o a obtener una incapacidad, pues la misma exige un tiempo mínimo de servicio como juez, señalándole por último que realizaría los trámites necesarios para que le fueran canceladas las prestaciones de antigüedad.
Asimismo se aprecia que el recurrente pretende, una vez anulado el acto administrativo recurrido, se ordene su reincorporación al cargo Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Jurisdicción Penal del estado Vargas, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el año 2002, fecha cuando la Administración lo desincorpora de nómina. Centrando su escrito de alegatos en denunciar los presuntos vicios en que incurrió la Administración al separarlo del mismo, señalando, entre otros argumentos, que vulneró derechos constitucionales que consagran el derecho a la seguridad social, al trabajo como un hecho social y la estabilidad laboral que goza de la protección del Estado. Que no debió ser retirado de la Administración, pues aún cuando el cargo desempeñado fuese de libre nombramiento y remoción el órgano debió respetar los reposos médicos, por último, sostiene que para separarlo del cargo le debieron instruir un procedimiento de destitución.
Así las cosas, considera este Sentenciador primordial pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la presente causa, para lo cual debe señalar:
Se verifica a los folios 27 y 28 del expediente judicial, designación con carácter provisorio efectuada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al ciudadano ALONSO MALAVE SALAZAR en el cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, la mencionada Comisión fue creada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.857 de 27 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.859 de 29 de diciembre de 1999.
En el mencionado Decreto el extinto Consejo de la Judicatura, sus Salas y Dependencias Administrativas pasaron a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual se encargará de la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispuso asimismo que mientras no se organizase la mencionada Dirección Ejecutiva, todas las competencias otorgadas por ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL. Sin embargo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, conservando las funciones disciplinarias que le fueron atribuidas hasta la aprobación del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos y la creación de los correspondientes Tribunales Disciplinarios, conforme lo dispone el artículo 267 Constitucional.
Ahora bien, apreciado como fue que el presente recurso fue ejercido contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano dependiente jerárquica y funcionalmente del Tribunal Supremo de Justicia. Atendiendo de igual manera a lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 463 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: HERIBERTO DURÁN ORTIZ vs. COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al rango constitucional que se le otorgó tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Comisión Judicial, señalando que:
“Mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, específicamente en su artículo 1º, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a este órgano de rango constitucional con la finalidad de que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, dio creación de su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucrase en nada la función jurisdiccional.
Debe interpretarse entonces que paralelamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nace la Comisión Judicial con el objeto de tomar parte también, mediante la figura de la delegación, en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que en principio corresponde asumir, por mandato constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia en pleno. Es decir, coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la normativa publicada en el año 2000 y en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Significa que aun cuando podría pensarse en la Comisión Judicial como un ente distinto e independiente del Máximo Tribunal de la República, es claro que no es más que la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que como en líneas anteriores se señaló, se encuentra integrada por un magistrado de cada una de las salas que conforman la máxima instancia jurisdiccional y es presidida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 26 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que ha servido de fundamento jurídico a este nuevo órgano.
En definitiva y sin menoscabo de la indiscutible participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano de rango constitucional con carácter auxiliar en la descrita normativa y hoy modificada su estructura por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al mencionar que se trata de un órgano dependiente jerárquica y funcionalmente del Tribunal Supremo de Justicia no cabe duda de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.
Así, la Comisión Judicial tiene amplias posibilidades de actuación en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el Máximo Tribunal como una tarea directa que le delegue y pueda eventualmente ser desarrollada por el cuerpo que ha sido creado para actuar en su representación, entre las cuales se encuentra, EL TEMA DEL INGRESO Y PERMANENCIA DE LOS JUECES DENTRO DEL PODER JUDICIAL.
Ahora bien, a los fines de esclarecer los límites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.
En el primero de los mencionados supuestos, es decir, cuando el retiro se origina en una causa disciplinaria, esta Sala ha sostenido de forma pacífica y reiterada que la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; mientras que si lo decidido se circunscribe a dejar sin efecto la designación del juez con carácter provisorio, será en cambio la Comisión Judicial por delegación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la encargada de resolver dicho asunto.
De manera que, en consideración a las premisas expuestas y visto que en el caso analizado, tal como se desprende del acto recurrido, lo resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia consistió en dejar sin efecto la designación del accionante en el cargo de Juez Provisorio que para la fecha desempeñaba, lo cual, como se señaló en las líneas que anteceden, equivale a su remoción, resulta claro que el órgano competente para decidir dicho asunto sí era la referida Comisión Judicial y no así la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como lo pretendió el accionante, con lo cual resulta improcedente el alegato de incompetencia que en este sentido se formuló, así como la supuesta violación a la garantía del juez natural. Así se declara.”
Visto asimismo que el elemento teleológico o fin ulterior del recurrente es demandar la nulidad de la actuación realizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al separarlo del Poder Judicial, conforme a las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, por no haber participado en el concurso celebrado para obtener la titularidad del cargo que venía desempeñando como Juez Provisorio; debe este Sentenciador, atendiendo la naturaleza, atribuciones y jerarquía del órgano del cual emana la presunta lesión de los derechos subjetivos del querellante; en virtud del fuero especial establecido para conocer las demandas en contra de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, no atribuido a otro Juzgado y que faculta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa para conocer en este caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial encargada del ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial, ambas, como se indicó, dependencias administrativas del mas alto Tribunal, de rango constitucional y de carácter nacional, y que deben considerarse incluidas en los órganos y funcionarios de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, como lo ha sostenido, entre otras sentencias, la N° 721 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2008, caso: DAVID ERNESTO LÓPEZ PACHECO contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que estableció:
“En tal sentido, es preciso atender a la naturaleza jurídica del órgano que ha emitido el acto, a efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del asunto objeto de examen. Al respecto, cabe señalar que la Comisión Judicial es un órgano que debe su nacimiento a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, la cual en su artículo 2 establece:
“Se crea la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esta Normativa”.
Dicha Comisión se trata de un órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, que actúa por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión que le sean conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que por supuesto, no involucre la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.
Vale decir, entonces, que aún en ejercicio de funciones netamente administrativas, la Comisión Judicial, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector del Poder Judicial, goza del rango constitucional expresamente atribuido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por esa razón que atendiendo a lo dispuesto en el aparte 31 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es la competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.”
En materia de nulidades se aprecia entonces que el numeral 31 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratio tempori, que establece:
“31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”
Competencia consagrada en la actualidad en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente y el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en acatamiento de la normativa referida y como se indicó visto el rango constitucional conferido tanto al órgano encargado del ingreso y permanencia de los jueces en el Poder Judicial, como al órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, debe concluir este Juzgado Superior que resulta incompetente para conocer del referido recurso, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALONSO MALAVE SALAZAR, asistido por la abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DE/052-2009 del 13 de febrero de 2009, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente a la mencionada Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO, ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO, ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. 8433
HLSL/ycp
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