REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 8806

En fecha 14 de enero de 2011, la abogada IRENE MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 114.

Asignado por distribución el expediente a este Tribunal Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 10 del presente juicio, que en fecha 19 de enero de 2011 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado Superior ordenó a la representación judicial de la parte demandante, reformara su escrito de demanda, en el sentido de que determinara con precisión quien es la parte demandada y la cuantía.

Mediante escrito consignado en fecha 3 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, reformó el libelo de la demanda.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual inicialmente observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Solicita la apoderada actora el cumplimiento de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento que celebró Hispana de Seguros, C.A., con la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES C.A., con el objeto de garantizar la realización de la obra encomendada a esta última.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 34, los requisitos que se deben cumplir para la interposición de una demanda. Asimismo el artículo 35 eiusdem, dispone las causales de inadmisibilidad de las mismas. Al respecto, es obligación de este Juzgado Superior, revisar primordialmente el contenido del citado artículo 34, y una vez constatado, pasar a establecer si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 35.

Ahora bien, se observa de una lectura minuciosa y exhaustiva del escrito libelar así como de su reforma, que la representación del Instituto actor, señala en la primera parte tanto del escrito libelar como de su reforma que demanda “(…) el cobro de bolívares en los CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signados con los números: 08031172 y 08031171, anexo marcado “B” (…), suscrito por la empresa: HISPANA DE SEGUROS, S.A., (…)”.

En este mismo orden de ideas, la parte demandante en la parte final de su escrito, específicamente en el petitorio expresa “(…) procedo a Demandar (…) el cobro de Bolívares (sic) de LOS CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signado (sic) con los números: 30230200289 y 30230300290, (…), suscrito (sic) por la empresa: PROSEGUROS, S.A., anteriormente identificada, (…)”, al comparar lo solicitado al inicio de los escritos con el petitum de los mismos, evidencia quien decide, la existencia de una incongruencia al identificar a la parte demandada. Dicha incongruencia también se detecta cuando indica cuales son los documentos de los cuales se deriva el objeto de la acción y su cuantía, ésta última en el primer escrito esta incompleta y en la reforma señala una cantidad en letras y establece otra en números.

No obstante lo anterior, aprecia quien decide, que a pesar de lo incongruente del escrito libelar, se puede determinar que el objeto que persigue con la acción es obtener el cumplimiento de la obligación contraída, la cual sería honrada mediante la ejecución de las fianzas otorgadas.

En virtud de ello, este Juzgador en ejecución de sus amplios poderes de los cuales está investido, luego de una revisión detallada y metódica de los documentos acompañados, observó que la documentación consignada, relativa a los contratos de fianza de anticipo Nº 12432 y fiel cumplimiento Nº 12431, son distintos a cualquiera de los indicados en los mencionados escritos, por ello, forzosamente corresponde concluir que no tiene elementos suficientes para entrar a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda. En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la novísima Ley que rige la materia, debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada IRENE actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.


Exp. Nº 8806
HSL/jg.