REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 003252
Vistas las precedentes actuaciones, se observa:
Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 04 de julio de 2001, mediante la cual declinó la competencia para conocer en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente asunto contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto No. 2, de fecha 10 de enero de 1990, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 891, en fecha 11 de enero de 1990, mediante el cual quedó restringido en todo el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, el expendio de bebidas alcohólicas, en las modalidades de venta, donación, o cualquier otra forma, de acuerdo al horario regulado por el mismo, y contra su Reglamento No. 1, de fecha 26 de enero de 1990, mediante el cual estableció un régimen de excepción para el expendio de bebidas alcohólicas dentro del territorio del Municipio Libertador, dictados ambos por el ciudadano Claudio Fermín, Alcalde para aquel entonces del Municipio Libertador del Distrito Federal –Distrito Capital-.
Que en fecha 26 de septiembre de 2001, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar de ello, a las partes, lo cual se cumplió.
Que revisado el expediente, aparece que en fecha 22 de noviembre de 1990, se dijo “vistos”.
Que por auto de fecha 10 de febrero de 2009, en virtud de la designación de quien suscribe la presente decisión, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de enero de 2009, para ejercer el cargo como Juez Provisorio de este Despacho, siendo posteriormente juramentado como Juez Provisorio; me avoqué al conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con indicación expresa que una vez cumplido el término de diez (10) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas
comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo pasa a verificar si en el caso “sub examine” se verificó la pérdida de interés, para lo cual se observa:
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.
En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en relación con la pérdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:
“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador y verificado la inactividad de la parte actora para la continuidad de la causa desde 22 de noviembre de 1990 hasta la presente fecha, en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso. De no producirse respuesta dentro del plazo fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-DECISIÓN-
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente en el presente juicio ciudadano LEVY LEÓN LOSSADA HARRIS, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.
2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En la misma fecha, 22 de febrero 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha se libró boleta de notificación ordenada en decisión anterior.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. N° 003252
Sandy
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