REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 6428
“VISTOS”: CON INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por la ciudadana ENEIDA CORTEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.240, debidamente asistida por el abogado VÍCTOS JOSÉ CORTEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.798.652, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.978, contra la Providencia Administrativa Nº (P.A.) Nº 00/44/09 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 24 de noviembre de 2009, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de enero de 2010, fueron agregados los antecedentes administrativos consignados por la citada Inspectoría del Trabajo.
En fecha 15 de marzo de 2010, se admitió el recurso y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Fundación Colombeia, de conformidad con lo previsto en el numeral 12º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente se ordeno librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la comparecencia de los interesados.-
En fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA CORTEZ GARCÍA, en fecha 10 de marzo de 2010, y publicado en fecha 22 de mayo de 2010, en el diario Últimas Noticias y posteriormente consignado en fecha 24 mayo de 2010.-
En fecha 02 de junio de 2010, se dio por notificado como tercero interesado el ciudadano Birmani Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la Fundación Colombeia.
En fecha 09 de junio de 2010, se abrió a pruebas la presente causa, en fecha 14 de julio de 2010, fueron agregadas las pruebas de la parte actora, y de la Fundación Colombeia, siendo admitidas en fecha 21 de julio de 2010.-
En fecha 09 de agosto de 2010, es declarado abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de informes escritos.
En fecha 16 de septiembre de 2010, fueron consignados los informes de la parte recurrente y de la Fundación Colombeia, igualmente en esa misma fecha fue consignada la Opinión del Ministerio Público.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días despacho.-
Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la querellante que interpone recurso contencioso administrativo contra la Providencia Administrativa (P.A.) Nº 00/44/09 de fecha 18 de marzo de 2009, y notificada el 26 de mayo del mismo año, por estar afectada del vicio de inmotivación producto de la falta absoluta de la fundamentación legal en la emisión del acto de conformidad al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Providencia recurrida estableció que no podía ser despedida por estar amparada con inamovilidad laboral, no obstante, expresa que su persona puso fin a la relación laboral al recibir las prestaciones sociales en fecha 30 de septiembre de 2008, sin que fundamente legalmente dicho criterio solo lo hizo en una supuesta sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo antecedente jurisprudencial resulta falso e inexistente.
Que la Administración no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al suplir argumentos que no fueron alegados por la demandada y no mantuvo a las partes en igualdad procesal, lo que conlleva al incumplimiento del principio de exhaustividad, determinándose la nulidad de dicho acto administrativo, ya que en la oportunidad de la contestación la demandada nada dijo ni argumento respecto al pago de las prestaciones sociales, por lo que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al tomar en cuenta los recaudos atinentes al pago de sus prestaciones sociales consignados por la accionada en el lapso probatorio, infringiendo la Administración lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a lo establecido en los artículo 3, 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el numeral 2 del artículo89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos del trabajador son irrenunciables, siendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público donde se establecen un conjunto de derechos de los trabajadores, y que por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos.
Que por otra parte el artículo 92 de la Carta Magna establece el derecho a las prestaciones sociales para afrontar los gastos mínimos básicos y necesarios de subsistencia de un trabajador y su grupo familiar que ha quedado cesante, por tanto, el hecho que un trabajador amparado con inamovilidad laboral hiciese efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, las previsiones del Decreto Presidencial resultarían letra muerta y perdería su esencia y razón de ser, pues al ser la fuente de su ingresos de un trabajador su trabajo, no tiene otra alternativa que cobrar sus prestaciones sociales, de lo contrario de esta circunstancia se aprovecharía el patrono para despedir injustificadamente a cualquier trabajador amparado de la inamovilidad, a tal efecto cito sentencia de la Sala Constitucional.
Que conforme a lo anterior la Providencia al establecer que renuncié tácitamente al reenganche por cobrar sus prestaciones sociales transgredió flagrantemente el principio de irrenunciabilidad de los derechos lo que apunta a determinar la nulidad absoluta del citado acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, y se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifiesta la representación judicial del Ministerio Público, que en cuanto a la solicitud de nulidad del acto por haber incurrido la Administración en el vicio de inmotivación, del acto administrativo se desprende que si se hizo referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que basó su decisión, luego de haber analizado y valorado las pruebas promovidas.
Que en cuanto a la fundamentación legal en que presuntamente incurrió el Sentenciador, solo se observo que hubo un error en cuanto a la fecha de la jurisprudencia citada, siendo este un error material, que en nada altera el fondo de la decisión, y que las jurisprudencias son reiteradas interpretaciones de las normas jurídicas que hacen los Tribunales, mientras los Principios Generales del Derecho son enunciados normativos más generales que, sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos, tal es el caso del artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto cito sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que solo hay lugar a la nulidad cuando no accede a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que establecieron los motivos en que se baso la Administración para dictar su decisión, no así cuando del contenido de la motivación aún siendo preciso o conciso, indubitablemente permite conocer la fundamentación legal, las razones y los hechos valorados por el Sentenciador.
Que no hubo violación al principio de exhaustividad ya que de las actas procesales, de los hechos alegados y probados en su oportunidad por las partes, la Inspectoría del Trabajo apreció, valoró y conforme al ordenamiento jurídico y a los principios generales del derecho decidió de forma expresa, positiva y precisa en base a la relación circunstanciada de los hechos alegados, y a los elementos de convicción llevados al proceso administrativo por los interesados, garantizándoles su derecho a la defensa e igualdades y facultades comunes a ellos.
Que en cuanto a la solicitud de nulidad por haberse infringido el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de orden publico del derecho laboral, por el hecho de que la querellante cobro sus prestaciones sociales, si bien la querellante estaba protegida con la inamovilidad laboral al no superar su salario básico mensual, no excedía la cantidad establecida en el Decreto Presidencial, pero que sin embargo, para la misma fecha de ser notificada del despido recibió la cantidad de veintitrés dos cientos setenta con diez céntimos bolívares fuertes (sic) (Bs.F. 23.270,10), por concepto de cancelación de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la misma en señal de aceptación, lo cual presume que cobro el referido monto para esa fecha, y que según jurisprudencia patria debe tenerse como una renuncia tácita, a tal efecto cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral, los cuales si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, estás no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores en contradicción o desconocimiento, el despido es un medio válido y, por tanto admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo, causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente esta renunciando a la posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche)., por lo que se entiende que la trabajadora renuncio tácitamente a la relación laboral.
Finalmente, la representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso de Nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar, por cuanto que el Sentenciador Administrador (sic) decidió conforme a los hechos y el derecho, y a la apreciación y valoración del acervo probatorio promovido por las partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa, que el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, consecuencia de lo cual debe ser declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº (P.A.) Nº 00/44/09 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, o si por el contrario estuvo ajustada a derecho la decisión contenida en dicha Providencia.
Al respecto, el apoderado judicial de la trabajadora alega que la Providencia Administrativa (P.A.) Nº 00/44/09, esta afectada de nulidad absoluta por cuanto no fue debidamente motivada.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público arguye que del contenido del acto administrativo se desprende que la Administración hizo referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que baso su decisión.
Ahora bien, al respecto observa este Juzgador, que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para adoptar su decisión; la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión. Aunado a ello, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones en que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas.
En tal sentido, se advierte que la Administración en el acto administrativo objeto hoy de impugnación señalo: “…1. Quedando demostrado que la trabajadora accionante si estaba amparada por la innamovilidad alegada en su solicitud. Sin embargo observa este juzgador, que si bien es cierto la trabajadora accionante estaba amparada por la innamovilidad del Decreto Presidencial 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, no es menos cierto que la misma según las documentales promovidas por la accionada las cuales no fueron desconocidas en su contenido y firma por la actora, y se le otorgó todo su valor probatorio ( folios 66 y 69) no es menos cierto que, la trabajadora puso punto final a la relación laboral al recibir las prestaciones sociales el día 30 de septiembre de 2008…”; de igual manera cito jurisprudencia, que si bien fue hecha erróneamente la cita, de cualquier manera ya es un criterio imperante que en materia laboral si el trabajador recibe el pago de prestaciones sociales, se entiende que renuncia a su derecho de reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, pues dicho pago comprende el termino de la relación laboral.
Así las cosas, nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, que el vicio de inmotivación se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad, es decir, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto, situación que se verifica en el presente caso por lo que no es posible declarar la inmotivación del acto. Así se decide.
En cuanto al alegato de la querellante correspondiente al vicio de exhaustividad del acto administrativo, es preciso traer a colación lo que prevé en este sentido los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y pruebas de los interesados que consten en el expediente administrativo, de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre todo en caso de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión, al punto de ser estos suceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, por ende, al constar al folio 67 del expediente administrativo la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales de la querellante, así estar inserto al folio 66 constancia de que la querellante recibió en fecha 30 de septiembre de 2008, el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de veintitrés mil doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs.23.270,10), documentos estos a los que el Tribunal les otorga todo su valor jurídico probatorio por emanar de una autoridad administrativa constituyendo los mismos una tercera clase de documentos denominados documentos administrativos los cuales llevan consigo una presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuable bajo prueba en contrario, situación que nunca fue demostrada en su debida oportunidad en el presente juicio, quedando de esta manera evidenciado, conforme al criterio antes transcrito, que efectivamente la querellante renunció tácitamente a la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, siendo imperativo para la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, decidir que una vez finalizada la relación de trabajo y con el pago de las prestaciones sociales en su totalidad, opero lo que en doctrina se llama el “Decaimiento del Interés” o “Decaimiento de la Estabilidad Laboral”, es decir, que la trabajadora demostró desinterés en continuar la relación laboral, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar un reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, se hace imperante señalar que el fin perseguido por los procedimientos que tienen por objeto el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, es precisamente lograr la estabilidad del trabajador en el cargo que desempeñaba previo al despido.
Resulta igualmente, oportuno advertir que tampoco cabe la posibilidad de asumir que dicha cancelación corresponda a pago parcial de las prestaciones sociales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual si bien es perfectamente válido, no obstante, para que ese anticipo sea posible se hace necesaria la solicitud que hace el trabajador al patrono, por ende, al no comprobarse de autos la existencia de esta, es forzoso para este Tribunal declarar que se trata de un pago total de prestaciones sociales.
Conforme a lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se estableció:

“No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”


En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1489 de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dejó sentado:

“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican…”

Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expresado concluye quien aquí Juzga, que en materia laboral, al quedar demostrado que el trabajador acepto el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que esta aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al trabajador aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó tácitamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, quedándole solamente al trabajador, en caso de quedar inconforme con el monto cancelado, proceder a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior resulta inoficioso continuar con el análisis de las restantes denuncias
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ENEIDA CORTEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.240, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.798.652, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.978, contra la Providencia Administrativa Nº (P.A.) Nº 00/44/09 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).-Años 151º de la Federación y 200º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA

DELIA FLORES R.

En esta misma fecha siendo las 3:15 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-


SECRETARIA

DELIA FLORES R.


EXP. 6428/EMM