REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2.010), por ante éste Órgano Jurisdiccional, interpuesto por las abogadas YALEIDY CEGARRA y LIZBETH ANTOIMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.032 y 128.542, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano OGLIS OSCAR PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 16.092.131, a objeto de estimar sus correspondientes honorarios profesionales en el presente juicio.
ASPECTOS PREVIOS A RESOLVER
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha en el caso de autos, es menester para este Juzgador señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al órgano jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
Así, este Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado Nuestro)
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar las notificaciones correspondiente, siendo la perención una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso.
Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2010, de conformidad con lo consagrado en los artículos 640 al 643 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha el Tribunal ordenó intimar al ciudadano OGLIS OSCAR PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 16.092.131, a fin de que comparezca a éste Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que cancele o acredite haber cancelado a las profesionales del derecho antes mencionadas, por lo que desde la fecha del auto de admisión, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses; sin que la parte actora haya dado impulso en lo que respecta a las señaladas notificaciones, lo que acarrea que tal conducta cumpla con el presupuesto de hecho de la norma contenida en el citado Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia jurídica que opere la perención breve de treinta (30) días establecida en la norma antes transcrita, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya procedido a realizar ninguna actuación procesal tendiente a lograr las notificaciones libradas oportunamente por éste Juzgado en la presente causa, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Intimación de Honorarios interpuesto por las abogadas YALEIDY CEGARRA y LIZBETH ANTOIMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.032 y 128.542, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano OGLIS OSCAR PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 16.092.131.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DELIA FLORES
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DELIA FLORES
Exp.6433/EMM
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