REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado, en fecha 25 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido por este Juzgado Superior el día 29 del mismo mes y año, los abogados CARLOS A. GODOY LANDAETA, LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ, CAMILA GÓMEZ MEDINA y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ PIETRANGELI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.460; 63.256; 117.135 y 142.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el Nº 41, folios 38 Vto., al 42 Vto., modificados íntegramente sus estatutos según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2007, bajo el número 9, tomo 134-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1363-2010, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).-

En fecha 6 de diciembre de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación, mediante oficios, de las ciudadanas Fiscal General de la República; Procuradora General de la República; Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y mediante boleta a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.920.263, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Se solicitó adicionalmente al ente recurrido la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso. De igual forma, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida (ver folios 31 y 32 del expediente judicial).-
En fecha 14 de diciembre de 2010, la abogada María Gabriela Rodríguez Pietrangeli, apoderada judicial de la recurrente, consignó mediante diligencia, los fotostatos del recurso, los recaudos que se acompañaron al mismo y el auto de admisión.

En fecha 12 de de enero de 2011, este Juzgado solicitó la consignación a los autos del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 032-2010, de fecha 29 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 19 de enero de 2011, el abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez apoderado judicial de la recurrente, consignó mediante diligencia, copia de la Certificación Nº 032-2010 dictada por la Dra. Ingrid R. Fréitez F. Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, en fecha 29 de enero de 2010 y notificada a su representada el 15 de marzo de 2010.


I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


La representación judicial de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, antes identificada, fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

En relación al requisito de presunción del buen derecho aduce la representación judicial de la parte accionante, que el acto recurrido ha determinado el monto de una indemnización que conforme a lo expresado en su texto correspondería pagar a su representada, siendo en sus palabras el establecimiento de dicha sanción competencia legalmente atribuida a los tribunales que integran la jurisdicción especial del trabajo, lo que concluye deja ver la manifiesta incompetencia de la Diresat Distrito Capital y Vargas, para el conocimiento de las acciones derivadas de la ocurrencia de accidentes o enfermedades de carácter ocupacional.

Respecto al requisito tradicionalmente denominado periculum in mora, arguye que conforme lo expresa el acto recurrido a su representada le correspondería el pago de un monto por la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 353.163, 78), lo que a su decir se traduciría en un perjuicio económico para su representada, que en caso de verse obligada a efectuar dicha erogación se le causaría un daño de imposible o difícil reparación .

De igual forma, señala:
“A éste (sic) respecto, la situación planteada en el presente caso contrasta con la que tiene lugar cuando se trata de actos administrativos sancionatorios en los que se impone una multa, pues en tales casos la receptora de los fondos provenientes de la multa sería La (sic) Administración – con las características de solvencia y estabilidad que le son inherentes – mientras que en el presente caso se trata de un particular, en contra de quien sería necesaria la interposición de acciones judiciales a efectos de la repetición de los fondos que – ilegalmente – se obligare a erogar a nuestra representada, con las dificultades y gastos que ello generaría, y sin ninguna seguridad de poder repetir las (sic) cantidad que eventualmente fuesen pagadas”


Por otra parte, con respecto a la ponderación de los intereses en juego, señala que al poderse constatar prima facie la manifiesta incompetencia con la que han actuado la Diresat Distrito Capital y Vargas, los intereses generales y colectivos a ser ponderados serán en todo caso los derivados de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a los ciudadanos frente a la actividad de los órganos y entes de la Administración Pública.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1363-2010, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual, según consta de su copia simple cursante al folio 26 del expediente judicial, se estableció un “cálculo para la determinación de un monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector de Trabajo correspondiente”. El monto producto del referido cálculo resultó en la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 353.163, 78).-

De una simple lectura del acto recurrido, el Tribunal observa, que el referido cálculo fue realizado para dar respuesta a la solicitud de Cálculo de indemnización presentada por la ciudadana Deyanira Rodríguez; así mismo, se advierte que su texto estableció con fundamento en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dado el porcentaje de incapacidad declarado en la Certificación de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, expedida por la Especialista en Salud Ocupacional, el monto de la indemnización que le corresponde a la solicitante asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.353.163,78).

En este orden de ideas, ciertamente el acto recurrido, establece conforme a las previsiones del artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización a que hay lugar como consecuencia del porcentaje de incapacidad declarado presuntamente a través del procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional, circunstancia que sin que se constituya como un pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, podría entenderse a priori, al tratarse de un documento público, como el establecimiento de una sanción a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS, cuestión que prima facie pareciera contravenir el contenido del primer aparte artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a cuyo tenor el legislador reservó el conocimiento de las acciones derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, a la jurisdicción laboral especializada competente, de manera que a criterio de quien decide, luego de realizado el juicio de probabilidad y verosimilitud en la presente causa, y sin perjuicio de que un análisis mas profundo de la normativa y las pruebas aportadas al proceso puedan modificar a futuro la presente apreciación, en este etapa, quien decide considera que al establecer el acto recurrido en su texto una consecuencia pecuniaria derivada de la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, podría estarse incursionando en un ámbito competencial de la jurisdicción especializada en materia laboral, razón por la cual entiende este Tribunal, se encuentra acreditada en el presente caso la presunción de buen derecho que asiste al accionante. Y así se declara.-

Con respecto al peligro en la demora, tradicionalmente denominado periculum in mora, se advierte que al establecer el acto recurrido, a través de un documento público la liquidación de una obligación a la parte recurrente, cuya cantidad asciende a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.353.163,78), es claro que de no suspenderse los efectos del mismo, se podría inducir a la hoy recurrente al cumplimiento de dicho pago, ello bajo la premisa de que los actos administrativos están revestidos de ejecutoriedad y ejecutividad, de manera pues que aún cuando el hoy recurrente tendría a su favor las acciones legales para repetir lo pagado, dicha repetición estaría sujeta a la tramitación de todo un procedimiento judicial, cuya demora natural sin duda alguna podría afectar el patrimonio de la referida sociedad mercantil, y dado el quantum de lo liquidado incluso su normal funcionamiento, lo que dado su objeto de proveedor de un servicio indispensable para la población como lo es el servicio eléctrico, impone a quien decide el deber de reconocer que efectivamente de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, se amenaza con dejar ilusoria la ejecución del fallo, pues podría afectarse incluso un interés que trasciende de la esfera de derechos propios de la referida sociedad mercantil. Iguales consideraciones aplican para el periculum in damni, el cual exige la inminencia cierta de un daño que se pueda generar por el no otorgamiento de la medida, y se ve materializado, bajo el riesgo de que se induzca a la sociedad recurrente el deber de erogar la cantidad señalada en el acto recurrido en beneficio de la ciudadana Deyanira Rodríguez, ya suficientemente identificada.

Por todo lo expuesto, este Sentenciador acreditados como fueron los requisitos de procedibilidad de toda cautela en sede contencioso administrativa, considera que lo mas prudente en resguardo de los derechos y garantías que asisten a las partes en la presente causa, es suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1363-2010, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), hasta tanto se decida al fondo del asunto controvertido, y sin perjuicio de que una vez avanzado el presente proceso se pueda revisar bien de oficio, bien a solicitud de parte, el contenido de la presente decisión. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1363-2010, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), solicitada por los abogados CARLOS A. GODOY LANDAETA, LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ, CAMILA GÓMEZ MEDINA y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ PIETRANGELI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.460; 63.256; 117.135 y 142.093, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, antes identificada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los primero ( 1º ) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .






ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA ACC
Exp. N° 06666
AG/HP/JTRM:.