REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Mediante escrito presentado, en fecha 08 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 11 del mismo mes y año, los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, titulares de la cedulas de identidad números 10.350.397 y 17.587.330 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.393 y 134.880, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy día FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS; Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491, Extraordinaria, de fecha 19 de agosto de 2010, interpusieron demanda patrimonial contra el ciudadano RAÚL EUGENIO ACUÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.850.510.-

En fecha 18 de noviembre de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano RAÚL EUGENIO ACUÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.850.510, y mediante oficio, de la ciudadana Procuradora General de la República. De igual forma, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida (ver folio 73 del expediente judicial).-

En fecha 2 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil realizó la certificación de las copias a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante.-

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


La representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy día FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes identificado, fundamentó su solicitud de medida cautelar de embargo en los siguientes términos:

“En el caso de marras, el fumus boni iuris se evidencia de la comprobación de los pagos realizados al demandado, que emana de los documentales acompañados entre ellos, informes presentados por la Contraloría General de la República y del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde se observa que los pagos realizados al ciudadano RAÚL EUGENIO ACUÑA PÉREZ, fueron realizados en contravención al artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se efectuó el pago.

Respecto al periculum in mora debemos señalar que nuestra patrocinada ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el demandado para que devuelva a FOGADE las cantidades de dinero pagadas erróneamente, partiendo de la base que dicho ciudadano está Jubilado, (sic) y se ha negado a devolver las cantidades recibidas sin que FOGADE estuviera obligado a pagarle alguna cantidad por esos conceptos.”


Determinado lo anterior el Tribunal observa que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:

“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando con ello, al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.-

Es por lo anterior que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en consecuencia con relación al primero de éstos requisitos la parte demandante señala que éste se desprende de los informes presentados por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Planificación y Desarrollo (sic) en los cuales se evidencia que los pagos realizados al ciudadano RAÚL EUGENIO ACUÑA PÉREZ, antes identificado, contravinieron el contenido del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se efectuó dicho pago, y en tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que cursa a los folios cuarenta y tres (43) al sesenta (60) del expediente principal, el informe definitivo de la auditoria financiera parcial practicada al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy día FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, de cuyas conclusiones se desprende lo siguiente:

“Conclusiones
• Las operaciones relativas a las prestaciones de antigüedad evaluadas, están al margen del personal de FOGADE y en las leyes que rigen la materia, afectando el patrimonio del Fondo.
• Los cálculos de las prestaciones de antigüedad de los trabajadores de FOGADE para los años 2000 y 2001 seleccionados en la muestra, originaron pagos en exceso por el orden de Bs. 268,39 millones.
• Recálculo y pago adicional de Bs. 3.438,48 millones por concepto de prestaciones por antigüedad en la Administración Pública a trabajadores que habían cobrado sus pasivos laborales, según la muestra de un total Bs. 5.544,66 millones cancelado por este concepto, sin que existiera el respectivo crédito presupuestario.”

De lo anterior se evidencia que el informe presentado por la Contraloría General de la República determinó la existencia de irregularidades en el cálculo de las prestaciones de antigüedad realizados durante los años 2000 y 2001, sin embargo el referido informe resulta ser genérico puesto que, si bien es cierto que de la revisión de las actas procesales se desprende la relación funcionarial existente entre el ciudadano RAÚL EUGENIO ACUÑA PÉREZ y el demandante, tal como se observa del recibo que cursa al folio 32 de la pieza principal del presente expediente, el informe presentado por la Contraloría General de la República, no determina en prima facie la existencia de una obligación entre el demandado y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy día FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, por lo que mal podría este sentenciador aseverar que las irregularidades de cálculo a las que hace mención el informe presentado por la Contraloría General de la República, hayan recaído sobre la parte demandada, resultando en consecuencia forzoso para quien decide desestimar el alegato referido a la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la parte demandante y así se declara.-

Con relación al segundo de los requisitos solicitados para que se decrete la presente medida cautelar, valer decir, el periculum in mora, el demandante señala que se ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano RAÚL EUGENIO ACUÑA PÉREZ, antes identificado, a los efectos que devuelva las cantidades de dinero pagadas erróneamente, sin que la misma se haya ofrecido a realizar tales pagos. En este sentido destaca este sentenciador que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte demandante haya realizado algún tipo de trámite o gestión para requerir por vía extrajudicial el reintegro de las cantidades demandadas, por lo que no se puede concluir que exista el riesgo manifiesto que pudiera dejar ilusoria la ejecución del fallo que se dictare en la presente causa, puesto que no se demostró prima facie la existencia de la obligación, ni que el demandado se encuentre en estado de insolvencia o que no pudiere cumplir con las obligaciones contraídas con la parte demandante, en el supuesto de quedar favorecida en la presente causa. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto la parte demandante no demostró que se cumplieran los supuestos necesarios para declarar la procedencia de la misa y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, titulares de la cedulas de identidad números 10.350.397 y 17.587.330 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.393 y 134.880, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy día FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra el ciudadano RAÚL EUGENIO ACUÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.850.510.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA ACC

En esta misma fecha, siendo las _______________se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___________

ABOG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA ACC
Exp. Nº 06653
AG/jv.-