REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 10 de noviembre de 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009, la abogada ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.733, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1960, bajo el Nº 4, Tomo 4-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0108-09, de fecha 21 de abril de 2009, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.-
En fecha 27 de julio de 2010, se admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes y la apertura de un cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (Folio 64 y 65).-
En fecha 21 de diciembre de 2010, se fijo el lapso de veinte días de despacho siguientes a esa fecha para que tuviera lugar la audiencia de juicio (Folio 73).-
En fecha 10 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, a la cual compareció la representación del Ministerio Público (Folio 74).-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa y al respecto observa:
Cursa al folio 74 del presente expediente, acta de fecha 10 de febrero de 2011, en la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, a la cual compareció la representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, donde se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.-
En este punto debe indicarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deben concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.” (Resaltados del Tribunal)
De la norma transcrita, puede observarse que en el primer aparte el legislador dejó sentado que la parte demandante tiene la carga procesal de concurrir a la audiencia de juicio, so pena de ser declarado desistido el recurso. Con ello el legislador quiere resaltar la importancia de la participación de las partes en las audiencias dentro de un procedimiento, porque son en principio la oportunidad que tienen los interesados para exponer sus ideas directamente frente al Tribunal; importancia ésta que deriva de la consagración de los principios de oralidad e inmediación en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Del mismo modo la norma objeto de estudio estableció que la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio traería como consecuencia el desistimiento del procedimiento.-
En este punto, este sentenciador quiere destacar que la institución del desistimiento ha sido concebida como aquel acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, bien sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-
Sin embargo, en consonancia con lo anterior, quiere destacar quien decide que existen supuestos previstos en la Ley donde se establece que, la conducta omisiva del accionante en realizar una determinada carga procesal deben entenderse como tendentes a demostrar el desistimiento de un determinado procedimiento; ejemplo de ello lo encontramos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 82 ejusdem, analizado en las líneas que preceden.-
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa, según consta del acta de la audiencia preliminar, de fecha 10 de febrero de 2011, que a dicho acto concurrió únicamente la ciudadana Aura Castro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, dejándose expresa constancia expresa de la incomparecencia tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida.-
En ese sentido este órgano jurisdiccional considera que la conducta omisiva de la parte recurrente al no comparecer a la audiencia de juicio en la presente causa, encuadra con el supuesto señalado en el primer aparte de la norma legal antes citada, por lo que resulta forzoso aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declarar DESISTIDO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.-
II
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.733, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1960, bajo el Nº 4, Tomo 4-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0108-09, de fecha 21 de abril de 2009, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA ACC
En esta misma fecha siendo las _________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número
ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA ACC
Exp. Nº 6384
AG/NR/jv.-
|