REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de febrero de 2011.
200º y 151º
Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado MANUEL DE JESÚS LÓPEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.652, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 6.837.169, y el abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.551, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
Con respecto a la prueba de testigos promovida en el Capitulo II, del escrito presentado por el abogado MANUEL DE JESÚS LÓPEZ BLANCO, apoderado judicial de la querellante, este Tribunal la admite y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2008 (Caso: Celium c.a. vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en la cual expresó entre otras cosas que: “En efecto, el hecho de que pueda comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas no será solo en etapa de ejecución de sentencia, sino en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa…”, y en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la evacuación pertinente, ordenándose librar despacho con las inserciones conducentes y remitiendo copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto. Líbrese oficio.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA ACC,
En esta misma fecha se libró despacho y oficio número 11-0223, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA ACC,
Exp. N°. 06394
AG/NR/yoly
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