REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06702

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 10 de febrero de 2011, y recibido por este Juzgado en fecha 11 del mismo mes y año, el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPTALÍ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.796.282, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).-

I

DE LOS HECHOS

Señala el apoderado judicial del ciudadano NEPTALÍ TORREALBA, ingresó a prestar sus servicios en fecha 30 de julio de 1977, y egresa en fecha 01 de febrero de 2010, con el cargo de Instructor Técnico I, por motivo de jubilación.

Indica el apoderado judicial del querellante que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 24 de agosto de 2010, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 26.239,01).-

Señala que en relación a los conceptos de intereses moratorios, vacaciones fraccionadas y antigüedad, que se determinen con la practica de una experticia complementaria del fallo.
II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:


El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:


“... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


Del análisis del articulo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde el 24 de agosto del 2010. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:


“… Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”


Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, advierte que de las actas que conforman el expediente se evidencia específicamente de la documental que obra al folio 8 del expediente judicial, que el querellante en fecha 24 de agosto del 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 10 de febrero de 2011, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPTALÍ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.796.282, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA ACC,


Es esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______, dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. NICOLINA RESTAINO,
LA SECRETARIA ACC,
Exp. Nº 06702.
yp.-