REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado, en fecha 13 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 16 del mismo mes y año, el abogado LUÍS EDGARDO GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad número 5.293.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.808, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, interpuso una demanda por incumplimiento de contrato, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA APOLO, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 55, Tomo 76-A, de fecha 1º de septiembre de 1998.-

En fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales para ello (ver folio 09 del expediente judicial).-

En fecha 02 de diciembre de 2010, se admitió la demanda por incumplimiento de contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA APOLO, C.A, antes identificada, y mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República. De igual forma, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida (ver folios 40 del expediente judicial).-

En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil realizó la certificación de las copias a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante.-

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El representante judicial de la parte fundamentó su solicitud de medida cautelar de embargo preventivo en los siguientes términos:

“(…) así mismo solicito sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, que señalare en su debida oportunidad, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debido al tiempo que ha pasado desde la fecha del incumplimiento del contrato, celebrado entre las partes. Asimismo, acompañamos copia de el (sic) Contrato General de Obra Nº CGO-001-01, celebrado entre las partes, que constituye el medio de prueba, que viene a constituir el derecho que se reclama que es lo que denomina la doctrina (Fumus bonis iuris) (sic) (…) .

Determinado lo anterior el Tribunal observa que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:

“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando con ello, al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.-

Es por lo anterior que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y al respecto debe indicarse que de la lectura de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte accionante se observa que la misma carece de fundamento alguno, por cuanto la parte accionante incumplió con su carga de alegar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debiendo resaltar que la sola mención de dichos requisitos no significa que la parte accionante haya cumplido con los extremos previstos en la norma para otorgarle la tutela cautelar que solicita, por lo que este sentenciador debe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada en los términos expuestos por el sustituto del Procurador General del Estado Vargas y así se decide.-

No obstante lo anterior, observa este sentenciador que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez puede decretar aun de oficio, las medidas cautelares que estime conveniente para garantizar las resultas del proceso. En este sentido, y en virtud que la parte demandada es un ente político territorial y por cuanto en la presente causa pueden verse involucrados intereses de la República, este sentenciador pasa a revisar de oficio, la procedencia de la tutela cautelar solicitada en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Procuraduría del Estado Vargas, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA APOLO, C.A”, que deriva del contrato Nº CGO-001-01 cuyo objeto era la construcción de la obra Escuela Escoliana Guaracarumbo, ubicada en la Urbanización “Armando Reverón”, jurisdicción de la parroquia “Raúl Leoni” del Estado Vargas.-

En tal sentido se observa que cursa a los folios 13 al 23 de la primera pieza del presente expediente, contrato identificado con el Nº CGO-001-01 de fecha 30 de agosto de 2001, en el cual la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA APOLO, C.A”, se obliga a ejecutar para la Gobernación del Estado Vargas, a todo costo y por su exclusiva cuenta, la construcción de la obra Escuela Escoliana Guaracarumbo, ubicada en la Urbanización “Armando Reverón”, jurisdicción de la parroquia “Raúl Leoni” del Estado Vargas, cuyo monto del contrato ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 290.662.412,75) hoy día equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 290.662,41) , cuyo plazo de ejecución era de seis meses contados a partir de la firma del acta de inicio.-

Igualmente se observa que cursa al folio 29, de la primera pieza del presente expediente, comunicación dirigida al Secretario Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas, y suscrita por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA APOLO, C.A”, mediante la cual se le hace entrega de la valuación de anticipo del contrato Nº CGO-001-01 por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.132.482,34), hoy día equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 58.132,48).-

Por otra parte observa éste sentenciador que al folio 30 de la pieza principal del presente expediente, comunicación Nº SSI-GEV-658, emitida por la Secretaría Sectorial de Infraestructura y dirigida a la Secretaria Sectorial de Administración, mediante la cual se remite la valuación de anticipo referida en las líneas que anteceden, a los fines de seguir los tramites administrativos correspondientes.-

A su vez se aprecia que cursa al folio 31 de la primera pieza del presente expediente, solicitud de pago a cuenta, emitido a favor de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA APOLO, C.A”, por concepto de valuación de anticipo correspondiente al contrato Nº CGO-001-01 por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.132.482,34), hoy día equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 58.132,48).-

Aunado a lo anterior se observa que cursa a los folios 32 al 39 de la pieza principal del presente expediente, Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Vargas Nº 85 de fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual se publica la Resolución Nº 009-A-2004 de fecha 15 de julio de 2004, a través de la cual se rescinde el contrato Nº CGO-001-01, de fecha 30 de agosto de 2001, suscrito con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA APOLO, C.A”.-
De las documentales anteriores concluye este sentenciador que en la presente causa existe a favor de la hoy accionante una presunción de buen derecho a su favor que deriva del contrato Nº CGO-001-01, de fecha 30 de agosto de 2001, suscrito con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA APOLO, C.A” y de la solicitud de pago a cuenta, emitido a favor de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA APOLO, C.A”, por concepto de valuación de anticipo correspondiente al contrato Nº CGO-001-01 por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.132.482,34), hoy día equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 58.132,48), que demuestran prima facie la existencia de un vínculo jurídico entre las partes y así se establece.-

Con relación al segundo de los requisitos solicitados para que se decrete la presente medida cautelar, valer decir, el periculum in mora, debe destacarse que la parte demandante es un ente político territorial, la cual tiene como función primordial, satisfacer las necesidades colectivas de los ciudadanos que habitan en dicho Estado y que se encuentran en el marco de sus competencias.-

En este sentido debe destacarse que el objeto del contrato suscrito entre las partes, lo constituye la construcción de una escuela en la parroquia “Raúl Leoni”, en la jurisdicción del Estado Vargas. En este punto se debe resaltar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de enero de 2006, donde se indicó lo siguiente:

“…resulta evidente que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al ratificar la naturaleza de la educación como servicio público con una doble connotación, a saber: el derecho para quienes pretenden impartirla, así como, para quienes aspiran acceder a ella, principios éstos que se encontraban contenidos en los artículos 79 y 78 de la Carta Magna de 1961, para garantizar a las partes involucradas su participación dentro del proceso educativo, cada una en sus roles, debiendo el Estado facilitar el cumplimiento de este deber por padres y representantes tal como lo exigía el artículo 55 eiusdem.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de educación en los siguientes términos:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.” “Artículo 106: Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.” (Subrayado de la Sala).
De las normas constitucionales antes transcritas, se colige la connotación de derecho humano y de deber social fundamental de la educación, así como, su declaratoria de servicio público en donde el Estado asumió la responsabilidad de convertirla en instrumento para consustanciar a los ciudadanos, en la búsqueda de la identidad nacional y las transformaciones sociales con la participación tanto de las familias como de la sociedad.
De igual forma, emerge la importancia de las instituciones educacionales privadas que colaboran o coadyuvan con el Estado en la prestación del servicio educativo; por ello, el celo que tiene sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, y se justifica la actuación relativa al control de la actividad de los particulares para garantizar su apego a los fines del Estado…”

Ahora bien de las documentales que obran en el presente expediente, y en atención a la sentencia transcrita se observa que el objeto del contrato lo constituye la construcción de una obra que permita la prestación de un servicio público como lo es el de la educación, que constituye un derecho humano fundamental de los ciudadanos, enmarcado dentro del Estado, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de donde se evidencia la importancia del contrato objeto del presente litigio, por cuanto el mismo va estrechamente vinculado a la prestación de un servicio público, debiendo concluir este sentenciador que al haberse demostrado mediante las documentales que obran insertas a los autos la entrega de fondos públicos destinados a la construcción de la obra Escuela Escoliana Guaracarumbo, ubicada en la Urbanización “Armando Reverón”, jurisdicción de la parroquia “Raúl Leoni” del Estado Vargas, es clara la connotación de interés general que impugna la actuación de la Procuraduría General del Estado Vargas, por cuanto existe un compromiso de dinero perteneciente al patrimonio público que estaba destinado a la construcción de una escuela, lo que impone el deber para quien decide de considerar que prima facie se encuentra configurada en el presente juicio de probabilidad que la demora en la tramitación del presente proceso, se traduciría un perjuicio que de no asegurarse sus resultas, podría generar un daño irreparable o de difícil reparación, mas que a la demandante al interés general o colectivo, razón por la cual a criterio de este sentenciador se verifica la concurrencia de los requisitos para la procedencia toda tutela cautelar (fumus bonis iuris y periculum in mora), por lo que resulta forzoso para este sentenciador DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA APOLO, C.A”, hasta por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 116.264,96), que representa el doble de la cantidad por la cual se estimó la presente demanda, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en los términos planteados por el abogado LUÍS EDGARDO GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad número 5.293.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.808, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA APOLO, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 55, Tomo 76-A, de fecha 1º de septiembre de 1998.-

SEGUNDO: Se decreta de oficio MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES O CANTIDADES DE DINERO contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA APOLO, C.A”, hasta por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 116.264,96), que representa el doble de la cantidad por la cual se estimó la presente demanda.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las ____________ se publicó la anterior decisión.

ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Exp. Nº 06681
AG/jv.-