REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado, en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, los abogados NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.809 y 24.956, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD ENRIQUE LIENDO BUENO, titular de la cédula de identidad número V- 10.579.192, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº AEEV171-016-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por el Licenciado EUDO PANCHO ROSALES, lo cual actuó en su carácter de Presidente del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas “171”, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.-

En fecha 10 de enero de 2011, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se acordó, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de la tramitación de la cautela solicitada, sobre la cual el Tribunal se pronunciaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de consignación, mediante diligencia, de los fotostatos correspondientes (ver folios 19 y 20 del expediente judicial).-

En fecha 12 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se emplazó al ciudadano Presidente o Representante Legal de la Fundación Unidad de Emergencia y de Rescate del Estado Vargas para que dé contestación al recurso dentro de los quince días de despacho siguientes a su notificación, así como la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso y se ordenó la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Vargas (ver folio 21 del expediente judicial).-


En fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó el emplazamiento al Presidente del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas “171”, en virtud de haberse omitido su emplazamiento en fecha 12 de enero de 2011, para que dé contestación al recurso dentro de los quince días de despacho siguientes a su notificación, así como la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae y el expediente personal al ciudadano RICHARD ENRIQUE LIENDO BUENO (ver folio 22 del expediente judicial).-

En fecha 23 de febrero de 2011, consigna el Alguacil de este Tribunal, cuatro (04) oficios Nº 11-0023, 11-0024, 11-0025 y 11-0203, mediante el cual fue dirigido a el Presidente o Representante Legal de la Fundación Unidad de Emergencia y de Rescate del Estado Vargas (Fundación Vargas Salud), Gobernador del Estado Vargas, Procurador del Estado Vargas y Presidente del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas.



I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR



Los abogados NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.809 y 24.956, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD ENRIQUE LIENDO BUENO, titular de la cédula de identidad número V- 10.579.192, solicitó en su escrito recursivo medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en los siguientes términos:

“(…) Los artículos 2, 7, 21, 26, 49, 137, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los artículos 1 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 89, 92, 93 94 (SIC) y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a sus Disposiciones Transitorias, así como el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a ejercer en nombre de nuestro representado el FORMAL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL o QUERELLA, a los efectos de que se declare la nulidad de la referida Resolución, por expresa violación a las normas y derechos invocados, así como también se ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, hasta tanto no se resuelva el fondo de la causa, por cuanto la Destitución realizada, viola flagrantemente los derechos constitucionales enunciados y coloca a nuestro representado en un estado de insuficiencia que lesiona el derecho a una subsistencia digna y decorosa, no reparable por la definitiva, en cuanto a la satisfacción de la necesidad de atender los indispensables gastos periódicos de quien recurre y espera decisión sobre el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional”. (Resaltado Nuestro)

En tales términos quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-



II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la solicitud de protección cautelar versa sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo plenamente identificado y cuya nulidad se intenta, por lo que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, entendiéndola como una solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa quien decide a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que obra inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, Resolución Nº SAEEV171-016-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por el Licenciado EUDO PANCHO ROSALES, actuando en su carácter de Presidente del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas “171”, resolvió el retiro inmediato al ciudadano hoy querellante que el cargo que venía desempeñando era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. A tal efecto observa este Tribunal de las documentales que obran insertas a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, se desprende que el hoy querellante, obtuvo como último cargo de Jefe de la Unidad de Vehículo de Rescate adscrito a la Fundación Unidad de Emergencia y de Rescate Vargas Salud, tal como se evidencia al folio diez (10) del expediente judicial, bajo anexo marcado con la letra “B”.-

A tal efecto observa este Tribunal que el último cargo que venía desempeñando fue el de Jefe de la Unidad de Vehículo de Rescate y que de las probanzas que obran a los autos no se evidencia la calificación del referido cargo, ni de ninguno de los cuales hubiese ostentado previamente, requisito indispensable para que se configurase la presunción del buen derecho, necesaria para el otorgamiento de la tutela solicitada y el cual al no encontrarse acreditado hace forzoso declararla improcedente.-

Con respecto al periculum in mora y periculum in damni, este órgano jurisdiccional estima que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente carece de fundamento alguno y no se especifican dichos requisitos, por lo que al no constar en los autos elementos probatorios que justifiquen su procedencia, este Tribunal se forzado a desestimar la medida cautelar solicitada.-

Por tanto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte recurrente no señaló los requisitos necesarios, ni trajo a los autos elementos probatorios, para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.-


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº AEEV171-016-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por el Licenciado EUDO PANCHO ROSALES, lo cual actuó en su carácter de Presidente del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas “171”, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, solicitada por abogados NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.809 y 24.956, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD ENRIQUE LIENDO BUENO, titular de la cédula de identidad número V- 10.579.192, y en consecuencia:




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-










DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06679
AG/HP/me:.