REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, tres (3) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°

Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 7.112.916, y por el abogado GABRIEL IGNACIO BOLÍVAR OTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.431, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República; se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

En relación a la prueba testimonial solicitada en el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, este Juzgado la declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente al no establecer, ni desprenderse de los documentos cursantes a los autos, la relación existente entre la ciudadana Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a saber la ciudadana ISIS C. HERNÁNDEZ, cuya evacuación se pretende, con el hecho controvertido, así se declara.-

En relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada, en los literales “a” y “b” del Capítulo II del escrito presentado por el abogado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, antes identificado, este Órgano Jurisdiccional estima que hay un defecto en la promoción de las mismas, por cuanto no fue consignada copia alguna de los documentos cuya exhibición se persigue, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y también se observa que ante dicha situación tampoco hay una narración del contenido de dichos documentos, tal como lo contempla la mencionada norma, lo cual imposibilita el análisis de su pertinencia y legalidad, y en consecuencia se declaran inadmisibles.-

Respecto a la prueba de informes promovida con el literal “d” del Capítulo II del escrito consignado por el representante judicial de la ciudadana querellante se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente, y se ordena oficiar al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que informe sobre los particulares contenidos en el referido escrito de pruebas, cuya copia certificada se acompañará anexa. Líbrese oficio.-

En lo referente a la oposición contenida en la diligencia de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente este Juzgado declara su improcedencia por cuanto es deber del juez valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia.-

Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, se libró oficio número 11-0143 dando cumplimiento a lo ordenado.-



ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA ACC.
Exp. N°. 06565
AG/NRM/Jahc:.