REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 03 de febrero de 2011.

200º y 151º

Vistos los escritos de pruebas presentado por el abogado JESÚS PÉREZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.494, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, y el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OBSÁLIDA JOSEFINA OCHOA DE ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.048, se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Con relación a la oposición presentada por la abogada DANIELA MÉNDEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, sobre las pruebas de la parte querellante bajo el argumento que las mismas son impertinentes, debe indicar este Tribunal que la doctrina ha definido como pruebas impertinentes aquellas pruebas ajenas a los hechos controvertidos en la causa, de allí que la pertinencia contempla la relación necesaria entre el hecho por probar con el litigio, por lo tanto será impertinente, aquella prueba que por su naturaleza no guarde relación con el fondo del asunto controvertido y por ende no sea capaz de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que se relacionen con el litigio y que por lo tanto puedan influir en su decisión.

Con fundamento en las exposiciones anteriores, es criterio de este organo jurisdiccional que al ser las pruebas sobre las que versa la oposición bajo análisis relativas ciertamente a la relación de empleo público en controversia y su regulación , se encuentra destaca la impertinencia aducida, en todo caso los alegatos formulados por la representación de la Procuraduría General de la Republica, tendentes a demostrar la impertinencia de las pruebas promovidas por el querellante no resultan suficientes para crear la convicción sobre la impertinencia de las pruebas, es tarea de quien con el carácter de Juez suscribe, valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, labor que se realizará al momento de dictar la sentencia definitiva, en consecuencia se declara la improcedencia de la oposición efectuada.

En cuanto a la oposición realizada por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OBSÁLIDA JOSEFINA OCHOA DE ÁVILA, sobre las pruebas presentadas por la representación de la Procuraduría General de la Republica, se aprecia que la misma carece de fundamento alguno puesto que no expresa los motivos por los cuales las pruebas objetadas no deban ser admitidas en la presente causa debiendo resaltar que el solo alegato de oposición no constituye merito suficiente para inadmitir una prueba sino que es necesario que se demuestre las razones por las cuales un determinado medio probatorio no deba ser estimado en juicio, en consecuencia se desestima la oposición planteada.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA ACC,





Exp. N° 06593.
AG/NR/yolyjj