REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, ocho (8) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.567.533; se admiten las pruebas promovidas en el referido escrito cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

Respecto a las pruebas de informes solicitadas, en el Capítulo Primero del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, observa este Juzgado que hay un defecto en la promoción de las mismas, toda vez que no se indicó claramente la situación o hecho que se pretende probar con dichos informes, lo cual imposibilita el análisis de su pertinencia y legalidad, y en consecuencia se declaran inadmisibles. Respecto a la oposición a las pruebas de informes contenida en el escrito presentado por la abogada NATHALLYA CAROLINA GAMBOA MARTÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.951, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, observa este Tribunal que al no poderse ejercer el control efectivo de la prueba por no constar expresamente en su promoción los puntos sobre los cuales versa la misma, es forzoso declarar procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada contra las pruebas de informes promovidas por la parte querellante.-

En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo Segundo del escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano querellante, denominado “Documentales”, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. Respecto a la oposición realizada por la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, antes identificada, contra las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal declara su improcedencia por cuanto es deber del juez valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia.












DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ






ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA ACC.



























Exp. Nº 06607
AG/NRM/HP/Jahc:.