JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de julio de 2009, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Luís Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, Inpreabogado Nº 10.038 y 72.979, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Procter & Gamble Industrial,, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 018-2009 dictada en fecha 08 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento por desmejora incoado por el ciudadano Julio Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.983, contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A., a quien se ordenó restituir al mencionado ciudadano a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones laborales y económicas en las que se encontraba al momento de la desmejora.

Por auto de fecha 20 de julio de 2009 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedieron quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de noviembre de 2009 se recibió en este Tribunal oficio Nº 878-09 de fecha 31 de julio de 2009, mediante el cual el Inspector del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, remitió a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En tal sentido en fecha 02 de diciembre de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil.

El fecha 08 de diciembre de 2009 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se ordenó la notificación del ciudadano Julio Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.983, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada. En ese mismo auto se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a expedir el cartel para el llamado de los interesados aludido también en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de julio de 2010 se fijó la audiencia de juicio en el presente proceso para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las (10:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya entrada en vigencia fue a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.447 el día 16 de junio de 2010. En fecha 12 de agosto de 2010 se celebró la referida audiencia de juicio.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010 este Tribunal declaró procedente la oposición formulada los apoderados judiciales de la compañía Procter & Gamble Industrial S.A., contra las pruebas promovidas por el ciudadano Julio Rengifo, actuando como tercero interesado en el presente proceso. En esa misma fecha este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por el ciudadano Julio Rengifo, antes mencionado.

En fecha 05 de octubre de 2010 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 se prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 018-2009 dictada en fecha 08 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento por desmejora incoado por el ciudadano Julio Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.983, contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A., a quien se ordenó restituir al mencionado ciudadano a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones laborales y económicas en las que se encontraba al momento de la desmejora.

Para sustentar su solicitud de nulidad la representación judicial de la empresa recurrente, narra que hasta el 12 de noviembre de 2007, el ciudadano Julio Rengifo estuvo prestando servicios a su representada como Operario en la línea de producción de pañales F1, en su Planta de producción pañales, ubicada en la población de Guatire, Estado Miranda. Que en virtud de que el puesto de trabajo de Operario en la referida Línea de producción, era un trabajo de proceso continuo, que no se interrumpía, comportaba que el trabajador laborara en turnos rotatorios, diurnos y nocturnos. Que en virtud de esa labor, cuando el ciudadano Julio Rengifo laboraba de esa manera recibía el pago de lo que en la Convención Colectiva vigente en la empresa, se denominan Bonos De Rotación que comprenden el bono nocturno por las horas laboradas en el turno nocturno y el pago de otros bonos denominados de Asistencia y Especial, bonos éstos que se pagaban como consecuencia de laborar en esos turnos rotativos.

Que en fecha 12 de noviembre de 2007 su representada procedió a trasladar al ciudadano Julio Rengifo, del puesto de Operario indicado en el punto anterior, ubicado en la línea de producción a un cargo en el Almacén de Repuestos, que se desempeñaba en el turno diurno y que no comportaba rotación. Que las razones que motivaron dicho traslado fueron que el mencionado ciudadano presentó a su representada un informe médico emitido en fecha 30 de julio de 2007, por la Dra. Mónica Rovella B, médico internista de la clínica “Federico Ozanam”, en el cual después de expresar que atendió al ciudadano Julio Rengifo e indicar sus síntomas, señala “’Se solicita en vista de que el paciente se ve mayormente afectado por Hipertensión Arterial en la Horas laboradas en el turno nocturno realizar cambio de horario de trabajo en la medida de lo posible a la jornada diurna’”. Que igualmente, el ciudadano Julio Rengifo presentó un informe médico emitido en fecha 03 de septiembre de 2007, por la Dra. Sor Angélica Cedeño Lugo, médico Otorrinolaringologo de la clínica “Federico Ozanam”, en el cual se señala lo siguiente: “’EL PACIENTE AMERITA CAMBIO DE ÁREA DE TRABAJO EN VISTA DE QUE LA PATOLOGÍA NASAL ESTA DIRECTAMENTE RELACIONADA A FACTORES AMBIENTALES LABORALES’”.

Que sobre la base de tales informes, su representada en fecha 12 de noviembre de 2007 resuelve trasladar al referido trabajador de su labor como Operario en la Línea de Producción, cargo que comportaba rotación de turnos diurnos y nocturnos, al Almacén de repuestos, trabajo que sólo se realizaba en el turno diurno. Que sobre la base de esas órdenes médicas y el consentimiento escrito del trabajador, el ciudadano Julio Rengifo a partir de la fecha indicada, comenzó a laborar en el turno diurno exclusivamente, con la remuneración para ese turno y por supuesto dejó de recibir el pago del bono nocturno que corresponde a quien trabaja de noche y los demás bonos de rotación que perciben los trabajadores que rotan en los distintos turnos.

Que en fecha 25 de enero de 2008 el ciudadano Julio Rengifo presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, una solicitud de restitución a su situación anterior. Que sustanciado el procedimiento la nombrada Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa Nº 018-2009, por la que resolvió la solicitud de desmejora, presentada por el ciudadano Julio Rengifo, en la cual se ordenó a su representada restituirlo “’a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones laborales y económicas en las que se encontraba al momento de la desmejora’”.

Denuncian que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, en tal sentido aducen que la base legal para poder ordenar la restitución de un trabajador a las condiciones anteriores, en caso de haber sufrido una desmejora es la invocada por el reclamante en su solicitud, concretamente el artículo 2 del Decreto Nº 5.752 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, la cual es similar a la norma establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tal y como aparece en el acto recurrido, el trabajador reclamante alegó haber sido desmejorado y la desmejora que dice haber sufrido, es haber dejado de percibir, a partir del mes de diciembre de 2007, el bono nocturno, bono de rotación y bono de asistencia que hasta esa fecha había venido percibiendo. Que el funcionario que emitió el acto reconoció que quedó demostrado que el traslado que hizo la empresa del trabajador al nuevo cargo, obedeció a razones de salud de dicho trabajador, concretamente a la recomendación de dos de sus médicos y que el reclamante dio su conformidad a ese traslado, la Inspectora del Trabajo señala que no obstante esas circunstancias, se produjo la desmejora, porque el trabajador siempre había percibido el bono nocturno y de rotación y que la percepción de estos beneficios constituía un derecho adquirido para él.

Que conforme al criterio de la Inspectora del Trabajo que emitió el acto, no obstante que el nuevo cargo se desempeñara en el turno diurno, que no comportara rotación de turnos y que el traslado del trabajador a ese cargo se haya producido para preservar su salud, dicho trabajador tenía el derecho adquirido a seguir percibiendo los bonos de rotación y nocturnos del antiguo cargo y si su representada no se los otorgaba ello constituía una desmejora. Afirman, que de acuerdo a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que para poder calificar algunas percepciones o situaciones como derechos adquiridos debe tratarse de derechos incorporado0s de manera irrevocable y definitiva en el patrimonio de un trabajador, los cuales pueden tener su origen en la Ley, la Convención Colectiva, el Contrato Individual o la costumbre.

Que entre los derechos que la propia ley considera incorporados al patrimonio del trabajador, de manera definitiva e irrevocable, tenemos los referidos en el artículo 103 letra “g” parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo desconocimiento por parte del patrono, el legislador califica como un despido indirecto y por ello le otorga al trabajador el derecho a retirarse justificadamente. De la misma manera en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que los beneficios contenidos en una Convención Colectiva, no pueden ser desmejorados en las siguientes Convenciones o el artículo 508 que establece que las disposiciones de la Convención colectiva se integran al contrato individual de cada trabajador. Que el bono nocturno, no es más que el recargo del 30% que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aquellos trabajadores que prestan sus servicios en la jornada nocturna, que en el caso de su representada conforme a lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva relativa a los bonos de rotación el recargo es igual al de la ley.

Manifiestan, que de la misma manera el bono de asistencia y el bono especial son pagos previstos en esa Cláusula Nº 37 de la Convención colectiva denominada “BONOS DE ROTACIÓN”, para aquellos trabajadores que presten servicios en turnos rotatorios. Agregan que tanto el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo como la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva que rige para su representada, para que un trabajador tenga derecho al pago del recargo en su salario, por laborar en jornada nocturna, es decir, el bono nocturno y percibe los demás pagos que la cláusula califica como “Bonos de rotación”, se requiere que haya trabajado en los turnos que implican rotación. Que no obstante haber quedado demostrado que el ciudadano Julio Rengifo fue trasladado a una función en la jornada diurna que no implicaba rotación, ese traslado se hizo atendiendo a recomendaciones de sus médicos y con su conformidad, y que de acuerdo a esa nueva labor que desempeñaba no surgía para dicho trabajador, el derecho a los bonos nocturno y de rotación, la Inspectora del Trabajo consideró que el reclamante tenía un derecho adquirido a seguir percibiendo esos pagos porque los había recibido durante mucho tiempo.

Argumentan que el derecho a percibir el recargo en el salario por haber trabajado en la jornada nocturna, o de recibir un bono de rotación, por tener una jornada rotatoria, son beneficios que suponen que el trabajador se encuentre en el supuesto de hecho de la norma que lo establece, es decir, trabajar en jornada nocturna y rotar y no pueden entenderse incorporados a su patrimonio, de manera que le corresponden rote o no rote, trabaje de noche o no. Por todo lo anteriormente expuesto, consideran que se aplicó la consecuencia jurídica de la disposición contenida en el artículo 9, letra a, punto “iii” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a un supuesto de hecho distinto al que se encuentra previsto en dicha norma.


DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A., solicitan de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 018-2009 dictada en fecha 08 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento por desmejora incoado por el ciudadano Julio Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.983, contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A., a quien se ordenó restituir al mencionado ciudadano a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones laborales y económicas en las que se encontraba al momento de la desmejora.

En tal sentido, alegan que el periculum in mora se configura por cuanto su representada debe proceder a pagarle al ciudadano Julio Rengifo, no obstante que labora exclusivamente en el turno diurno, el bono nocturno y demás bonos de rotación como si estuviera laborando en el turno nocturno y rotara de turnos. Que el pago de dichos conceptos que debe hacer su representada, según lo ordenado en la Providencia Recurrida, le causarían a la sociedad mercantil recurrente daños de difícil reparación, así como perjuicios económicos, colocando además a su representada en la situación de infringir lo dispuesto en el artículo 135 que establece el principio de a trabajo igual, salario igual.

Por lo que se refiere al fumus boni iuris, alegan que tal requisito se evidencia del contenido del propio acto administrativo recurrido, específicamente de las páginas 4 y 5 así como de los recibos de salario que obran en el expediente administrativo. Que igualmente, resulta evidente que su representada cuando trasladó al trabajador del turno nocturno a un cargo en el turno diurno, lo que hizo fue dar cumplimiento a la obligación que tiene y que es correlativa al derecho que tienen los trabajadores, de conformidad con el numeral 9 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a “’Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.’”

II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El ciudadano Julio Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.983, actuando como beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada, al momento de la celebración de la audiencia de juicio en el presente proceso consignó escrito de alegatos en el cual señaló lo siguiente:

Manifestó que fue a partir de diciembre de 2007, cuando le descontaron de su salario los ingresos correspondientes a bonos rotativos, de asistencia y nocturnos que venía desempeñando. Que el traslado del cual fue objeto, se efectuó por recomendación médica, de hecho a partir del mes de septiembre de 2007 y el disfrute de aquellos beneficios salariales le correspondía en razón de que la empresa así los ha venido pagando desde hace años, encontrándose otros trabajadores que también fueron cambiados de turno o de jornada con anterioridad a su caso, gozando de dichos beneficios salariales en la actualidad. Agrega que para el momento de la desmejora salarial, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 dictado en diciembre de 2007.

Por otra parte, aduce que el alegato de la parte recurrente mediante el cual expresan que la Inspectora del Trabajo de Guatire incurrió en el vicio de falso supuesto es una conclusión que saca la empresa al interpretar que los beneficios salariales que venía devengando no estaban incorporados a su patrimonio de manera irrevocable y definitiva, lo cual es falso, ya que no son derechos adquiridos, cuando es el caso que el principio de la condición laboral más favorable es precisamente el que aplicó la Inspectora del Trabajo, al decidir que dicha condición era la que tenía antes de ser trasladado de un turno al otro como consecuencia de una decisión médica y que al ser deducidos de su salario, los conceptos o bonificaciones referidos anteriormente, dicha condición favorable había sido alterada por la empresa.
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, señalan en su escrito de informes que al folio 27 del expediente administrativo se evidencia que el traslado del trabajador tuvo lugar el 12 de noviembre de 2007 y no en el mes de septiembre de 2007, tal y como lo afirmó el trabajador al momento de celebrar la audiencia de juicio. En cuanto a la afirmación del trabajador referida a que venía devengando los beneficios reclamados después de su traslado al turno diurno, el cual dice que ocurrió antes de la fecha en que la empresa suprimió el pago de esos beneficios, señala que su traslado al turno diurno ocurrió el 12 de noviembre de 2007 y la supresión del pago del bono nocturno tuvo lugar en el mes de diciembre de 2007, tal y como lo señaló el trabajador al iniciar el procedimiento y lo indicó el Inspector del Trabajo al inicio del acto recurrido.

Que en cuanto a la afirmación del trabajador relativa a que constituye un uso y costumbre de la empresa el mantener el pago de los beneficios salariales derivados de la rotación de turnos, a los trabajadores que dejan de tener esa rotación, expresan que en los autos no aparece evidencia laguna que esto sea así, ya que dicha defensa ha debido presentarse en el procedimiento administrativo, para que fuera examinada por la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto administrativo.

Por otro lado, en cuanto al alegato del trabajador relativo a que la norma en la que fundamentan el vicio de falso supuesto de derecho, no es la que consagra la conservación de los llamados derechos adquiridos, ratificaron y reprodujeron los argumentos y defensas expuestos en su escrito libelar.

IV
MOTIVACIÓN

Como punto previo observa este Tribunal que en el presente caso los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, C.A., al momento de interponer el presente recurso de nulidad solicitó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 018-2009 dictada en fecha 08 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento por desmejora incoado por el ciudadano Julio Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.983, contra la sociedad mercantil hoy recurrente, en este sentido se observa que a estas alturas del proceso resulta inoficioso e innecesario pronunciarse sobre la medida solicitada por la empresa recurrente, pues ésta tiene como fin proteger los intereses del peticionante mientras dure el proceso, y por cuanto el mismo se encuentra en etapa de sentencia, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y así se decide.

Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 018-2009 dictada en fecha 08 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento por desmejora incoado por el ciudadano Julio Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.983, contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A., a quien se ordenó restituir al mencionado ciudadano a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones laborales y económicas en las que se encontraba al momento de la desmejora.

Antes de pasar al análisis del fondo del asunto debatido, considera necesario este Juzgador hacer referencia a lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, imputado al acto administrativo impugnado en el presente caso, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede acarrear su nulidad. En el presente caso, los apoderados judiciales de la empresa recurrente afirman que tanto el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo como la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva que rige para su representada, para que un trabajador tenga derecho al pago del recargo en su salario, por laborar en jornada nocturna, es decir, el bono nocturno y percibir los demás pagos que la cláusula califica como “Bonos de rotación”, se requiere que haya trabajado en los turnos que implican rotación. Que no obstante, haber quedado demostrado que el ciudadano Julio Rengifo fue trasladado a una función en la jornada diurna que no implicaba rotación, ese traslado se hizo atendiendo a recomendaciones de sus médicos y con su conformidad, y que de acuerdo a esa nueva labor que desempeñaba no surgía para dicho trabajador, el derecho a los bonos nocturno y de rotación, los cuales fueron considerados por la Inspectora del Trabajo como un derecho adquirido en razón de que los había recibido durante mucho tiempo.

Asimismo se observa, que por la forma en que la empresa Procter & Gamble Industrial, S.A. dio contestación en el procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano Julio Rengifo, tercero interesado en el presente proceso, asumió la carga de demostrar que el aludido trabajador ya no laboraba en el horario nocturno, sino en el turno diurno en virtud que se configura un hecho nuevo, criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: La Perla Escondida, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, el cual indica que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
“(…) consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…)”
De acuerdo al criterio anteriormente transcrito, es el demandado quién debe probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Igualmente, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Ahora bien, verifica este sentenciador que corre inserto al folio siete (07) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, Acta de fecha 13 de febrero de 2008, en la cual se puede constatar que la apoderada judicial de la empresa accionada al momento de dar contestación en el procedimiento de desmejora incoado, aceptó la relación laboral, reconoció la inamovilidad del solicitante, y negó que se haya efectuado la desmejora invocada por el trabajador señalando que “el trabajador fue cambiado de un turno rotativo a un turno fijo normal diurno el cual dicho turno (sic) es el recomendable a todo trabajador por cuanto no afecta sus horas normal de descanso correspondiente a un ser humano en este sentido lejos de ser una desmejora bienes (sic) a ser una mejora sustancial a su calidad de vida, por otra parte dicho cambio se da a solicitud del propio trabajador en cuanto según informes médicos que se efectuó el trabajador reclamante arrojan que él mismo debe ser cambiado de su sitio de trabajo habitual por razones de salud”.
Por otro lado, constata quien aquí decide que al folio veintisiete (27) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, riela copia certificada de la planilla de transferencia realizada por la empresa recurrente, en la cual se identifica al ciudadano Julio Cesar Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.983, quien desempeñaba el cargo de operador, siendo transferido al departamento de Almacén de Repuesto a partir del 12 de noviembre de 2007, dejando entendido que el motivo de dicho cambio fue por recomendación médica y limitación de trabajar por turnos, la cual está firmada por el trabajador y cuya documental no fue desconocida por el ciudadano Julio Rengifo, antes mencionado. Así mismo, al folio veintiocho (28) consta copia certificada de informe médico de fecha 30 de julio de 2007, suscrito por la Dra. Mónica Rovella B. médico internista de la Asociación Civil “Federico Ozanam” indicando que “en vista de que el paciente se ve mayormente afectado por Hipertensión arterial en las horas laboradas en el turno nocturno, realizar cambio de horario de trabajo en la medida de lo posible a jornada diurna”. Igualmente al folio veintinueve (29) del referido expediente administrativo, riela copia certificada de informe médico de fecha 03 de septiembre de 2007, suscrito por la Dra. Sor Angélica Cedeño Lugo, identificada como Otorrinolaringologa, en el cual señala que el ciudadano Julio Rengifo, antes identificado “AMERITA CAMBIO DE ÁREA DE TRABAJO EN VISTA DE QUE LA PATOLOGÍA NASAL ESTA DIRECTAMENTE RELACIONADA A FACTORES AMBIENTALES LABORALES.”
Igualmente, observa este Tribunal que del folio treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, cursan copias certificadas de recibos de pago pertenecientes a los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, en los cuales se evidencia que del mes de junio de 2007 al mes de noviembre de 2007 la empresa le pagó al trabajador los conceptos correspondientes al bono nocturno turno 3 (nocturno), bono 2do turno, bono por asistencia a turno 3, mientras que en el mes de diciembre de 2007 tales conceptos no le fueron pagados al trabajador. En tal sentido, observa quien aquí decide que efectivamente al trabajador se le trasladó del turno nocturno, al turno diurno exclusivamente por razones médicas a partir del 12 de noviembre de 2007, tal como consta de la planilla de transferencia inserta al folio veintisiete (27) anteriormente mencionada, y que en virtud de dicho traslado la empresa hoy recurrente dejó de pagarle al trabajador los conceptos relativos al bono nocturno turno 3 (nocturno), bono 2do turno y bono por asistencia a turno 3, a partir del mes de diciembre de 2007.

Por otra parte, observa el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo autora de la Providencia Administrativa recurrida señaló en el referido acto administrativo impugnado que “los conceptos reclamados se convirtieron en derecho adquirido para el trabajador por la regularidad con que los percibió a través del tiempo”. En este sentido, a fin de tener una mejor ilustración para resolver el asunto debatido, considera oportuno este Juzgador referirse a la definición de lo que ha de entenderse como derecho adquirido, por lo que resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Los derechos laborales adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y que, por ello han creado a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado. Su afectación esta permitida constitucionalmente, en tal sentido, constituye una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa. Ahora bien, hay que distinguir entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, ya que son de vital importancia en la aplicación de la ley en el tiempo, pues mientras frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir cumplimiento de la nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la ley anterior, con relación a los segundos sí es posible que una nueva norma modifique el marco jurídico que le dio su origen. De manera amplia, se entiende como adquirido un derecho cuando se han configurado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento, de conformidad con la ley vigente para la época en que se cumplieron, es decir que se haya verificado su incorporación inmediatamente al patrimonio de su titular.

Así las cosas, observa este juzgador que las cantidades pagadas al trabajador Julio Rengifo, por concepto de bono nocturno turno 3 (nocturno), bono 2do turno, bono por asistencia a turno 3, gozan de una naturaleza especial dado que tales bonificaciones, tal y como está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían como pago de las horas laboradas en jornada nocturna y turnos rotativos, los cuales según los apoderados judiciales de la empresa actora “comprenden el bono nocturno por las horas laboradas en el turno nocturno y el pago de otros bonos denominados de Asistencia y Especial, bonos éstos que se pagaban como consecuencia de laborar en esos turnos rotativos.” En tal sentido, en cuanto al bono nocturno el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”

Por otro lado, el artículo 155 eiusdem prevé lo siguiente:

“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.”

Visto lo anterior, observa el Tribunal que efectivamente los pagos realizados por parte de la empresa hoy recurrente al trabajador Julio Rengifo, eran cantidades en dinero, las cuales constituían una ventaja económica que ingresaba al patrimonio del trabajador, como contraprestación a las horas laboradas en horario nocturno y turnos rotativos, ello en razón de lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en relación al pago de tales conceptos, y siendo que en el presente caso al actor se le cambió del turno nocturno, a la jornada laboral diurna por razones médicas, ya no se configuraba el supuesto de hecho establecido en el artículo 156 antes referido, para que se efectuara el pago de la jornada laboral nocturna, e igualmente ya el trabajador no realizaba turnos rotativos, en consecuencia mal podía seguirse aplicando una consecuencia jurídica a un presupuesto de hecho distinto. Adicionalmente, en cuanto al sentido y alcance del concepto de salario, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte “… se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio…”.

Partiendo del razonamiento anterior, considera quien aquí decide que en el presente caso, el hecho de que la empresa hoy recurrente haya dejado de pagar los bonos reclamados por el trabajador Julio Rengifo ante la Inspectoría del Trabajo, como lo son el bono nocturno turno 3 (nocturno), bono 2do turno, bono por asistencia a turno 3, no se configura como desmejora para el aludido trabajador, en razón de que los mismos no son derechos adquiridos, ya que en todo caso lo que existió fue una obligación por parte del patrono de pagar al trabajador las jornadas nocturnas y turnos extraordinarios laborados por el ciudadano Julio Rengifo, los cuales forman parte del salario, sin embargo al cambiar la situación de hecho del aludido trabajador dentro de la empresa, en consecuencia también modificó la norma jurídica aplicable al caso concreto, de lo cual infiere este Juzgador que efectivamente la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, al dictar la Providencia Administrativa impugnada, le dio a la norma un sentido que ésta no tiene, de allí que se puede constatar efectivamente la presencia del vicio de falso supuesto de derecho, el cual afecta la causa del acto administrativo impugnado acarreando la nulidad del mismo, y así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, y visto que en el presente caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho alegado por los apoderados judiciales de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Con Lugar el Recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018-2009 dictada en fecha 08 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento por desmejora incoado por el ciudadano Julio Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.983, contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A., a quien se ordenó restituir al mencionado ciudadano a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones laborales y económicas en las que se encontraba al momento de la desmejora.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Luís Rojas Becerra y Kunio Hasuike Sakama, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 018-2009 dictada en fecha 08 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda.

SEGUNDO: Declara la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018-2009 dictada en fecha 08 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento por desmejora incoado por el ciudadano Julio Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.983, contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A., a quien se ordenó restituir al mencionado ciudadano a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones laborales y económicas en las que se encontraba al momento de la desmejora.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN

El SECRETARIO,


Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO


En esta misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO,


Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO





Exp. Nº 09-2534