REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de julio de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto con amparo cautelar por el ciudadano JENFELD BERTORELLI, en su condición de Director de la sociedad de comercio BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., debidamente asistido por el abogado Gonzalo Salima, Inpreabogado Nº 55.950, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, emanado de la Superintendecia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 27 de julio de 2010 este Tribunal requirió los documentos indispensables en los que se fundamenta el recurso, en virtud de que la parte recurrente no consignó los mismos.

En fecha 03 de agosto de 2010 el abogado Gonzalo Salima Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó los documentos en los que fundamenta el recurso.

En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad, y se ordenó notificar al ciudadano Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República, y se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio.

En fecha 21 septiembre de 2010 se dejó constancia que se había dado cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2010, y se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado.

En fecha 04 de octubre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por consiguiente se suspendieron los efectos de la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Superintendecia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 04 de noviembre de 2010 la abogada Laura Patricia Prada, Inpreabogado N° 123.530, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Mirada (parte recurrida), presentó escrito de oposición a la acción de amparo cautelar decretada por este Juzgado.

En fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada Paula Esther Zambrano, Inpreabogado N° 117.897, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Mirada (parte recurrida), presentó escrito mediante el cual solicita se otorgue caución suficiente a favor del municipio que representa.

En fecha 02 de febrero de 2011, la abogada Yuny Dajmar Calzadilla Francis, Inpreabogado Nº 137.266, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Mirada (parte recurrida), presentó escrito mediante el cual solicita la emisión del pronunciamiento sobre la oposición al amparo cautelar.

En fecha 17 de febrero de 2011, la abogada Adriana Guerra, Inpreabogado Nº 117.015, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Mirada (parte recurrida), presentó escrito mediante el cual solicita la emisión del pronunciamiento sobre la oposición al amparo cautelar.
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
La apoderada judicial de la parte recurrida, señala en el escrito de oposición a la medida de amparo cautelar dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2010, que los amparos cautelares son accesorios a la pretensión principal, y para que sean decretados, es necesario que cumplan con los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, además es necesario que se haya violado un derecho constitucional.

Con relación a la inexistencia del requisito del fumus boni iuris, señala que “se observa que la demandante no alegó ni probó el fumus boni iuris, ya que sólo se limitó a hacer aseveraciones genéricas de la supuesta violación a derechos constitucionales sin siquiera señalar cuál o cuáles son los medios de prueba que constituyen una presunción grave sobre lo que se reclama. Por ello, resulta sorpresivo que el Tribunal haya verificado la existencia de (este) requisito y más aún valorado medios de pruebas que no fueron señalados por la parte actora.”

Que, “con relación a la supuesta violación de los derechos constitucionales (derecho al debido proceso, derecho a la igualdad y no discriminación y derecho a la libertad económica), es importante resaltar que mal puede pretender la misma sean reconocidos éstos en base al ejercicio de una actividad ilegal. En efecto, y como bien lo expresa la Resolución impugnada, la actora actúo en contravención de la normativa legal vigente que establece que para el ejercicio de cualquier actividad económica dentro de la jurisdicción de este Municipio es necesario la previa obtención de la Licencia de Actividades económicas, por ello, no existe violación alguna a los mencionados derechos. de allí que, al no verificarse el requisito de fumus boni iuris constitucional, la medida cautelar de amparo acordada debe ser revocada …”

En lo atinente a la ausencia de medios de pruebas, “… en el presente caso se evidencia que el Tribunal en la sentencia interlocutoria de la cual (hace) oposición, se basó para decretar la medida en la Resolución CJ/DSF/044/2010 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT); y en el oficio Nº 1103 de fecha 09 de julio de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta.”

En cuanto a la aludida Resolución señala que, “…la misma no constituye prueba grave de la supuesta violación a los derechos constitucionales que alega la actora le han sido violados con la imposición de las sanciones de multa (…) y clausura temporal del establecimiento hasta tanto que no obtenga la respectiva licencia de Actividades Económicas, ya que en la misma se expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las que se basó el órgano tributario para la imposición de las sanciones mencionadas. Razones éstas, que no son otras que el ejercicio de una actividad económica de forma ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado (SIC) Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 246-11/2009, de fecha 25 de noviembre de 2009.”

Que, “…tal y como se expresa en la mencionada Resolución, la actora inició actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta sin la previa obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas, por lo que mal puede la impugnante ampararse en derechos constituciones como lo son el derecho a la libertad económica y a la igualdad, cuando existe una situación de ilegalidad.”

Que, “… el acto administrativo no puede ser considerado en modo alguno prueba de la supuesta violación de los referidos derechos constitucionales, muy por el contrario, de la simple lectura del mismo, se puede evidenciar que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) actuó de conformidad con las potestades de fiscalización y determinación que le han sido atribuidas mediante el artículo 7 de la mencionada Ordenanza de Actividades Económicas, por lo que dicha Resolución obra a favor de (esa) administración municipal y no en contra.”

Que, “ En cuanto al Oficio Nº 1103 del 09 de julio de 2010, el cual fue valorado como prueba fundamental para decretar la medida, el mismo emana de la Dirección de Ingeniería Municipal, y a través de éste no se le otorga la Constatación de Uso a la hoy actora, debido a que la actividad económica que realiza la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., no esta acorde con las zonificación legalmente establecida para dicha zona, se observa que el Tribunal incurre en una errónea apreciación de los hechos al confundir lo que debe entenderse por Licencia de Actividades Económicas y Constatación de Uso…”

Que, “La Constatación de Uso es un requisito que debe ser acompañado a la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, y la misma debe ser expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo que implica un trámite previo ante otro órgano de (esa) Alcaldía Municipal. Mientras que la Licencia de Actividades Económicas debe hacerse ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.”

Que, este Tribunal para declarar procedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se basó en “… un documento cuyo objeto deviene de otro procedimiento, por lo que al valorar dicho Oficio como prueba suficiente para dar cumplido tal requisito, existe una errónea apreciación de los hechos, y por tanto no hay cabida a la presunción de buen derecho.”

Que, “En todo caso, el Oficio en referencia, debería ser objeto de impugnación mediante otro procedimiento, ya quien el mismo constituye un acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal mediante un procedimiento previo y distinto al de Licencia de Actividades Económicas.”

Que, “ en efecto, y así lo entendió la actora, cuando en fecha 13 de agosto de 2010, ejerció recurso de nulidad contra el Oficio Nº 1103 de fecha 09 de julio de 2010, ante el Tribunal Superior Distribuido en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, asignándosele la causa al Superior Séptimo, Expediente Nº 2010-2850, según la nomenclatura llevada por dicho Tribunal.”

Que “Por todas las razones expuestas, se evidencia la errónea apreciación de los hechos en el que incurrió este Tribunal, al basarse en el mencionado oficio para declarar la procedencia de la medida cautelar. En efecto, el acto contenido en ese oficio fue producto de un procedimiento previo, y sustanciado ante otro órgano (Dirección de Ingeniería Municipal) distinto del que hoy se impugna, por ello solicitamos la revocatoria debido a la ausencia del fumus boni iuris, requisitos éste esencial del amparo cautelar, el cual de verificarse determina la existencia del periculum in mora. “

Finalmente solicita sea declara procedente la oposición planteada, y se revoque la medida cautelar acordada por este Tribunal mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución CJ/DSF/044/2010 de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta, o en su defecto, solicita se ordene a la parte recurrente la constitución de fianza suficiente a favor de su representado.

II
DE LA OPOSICIÓN

Pasa ahora el Tribunal a resolver sobre la oposición ejercida por la abogada Laura Patricia Prada, Inpreabogado N° 123.530, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Mirada en tal sentido observa este Juzgado que la interposición de la oposición a las medidas cautelares queda sujeta al lapso de tres (03) días, establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...”

En atención al artículo trascrito, y en base al cómputo realizado por secretaria en fecha 18 de noviembre de 2010, que riela al folio ciento sesenta y siete (167) del presente cuaderno separado, se observa que en fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó diligencias mediante las cuales dejó constancia de las notificaciones practicadas al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, al Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, fecha ésta que marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la parte afectada por la medida tenía tres (3) días para oponerse válidamente a la misma, y siendo que el escrito fue consignado en fecha 04 de octubre de 2010, da como resultado que la oposición formulada resulta extemporánea, ya que fue presentada al quinto (5to) día de despacho siguiente al recibo en autos de la notificación y así se decide.

Así mismo considera este Órgano Jurisdiccional que se trata de medidas necesarias, nacidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio acto recurrido.

Aunado a lo anterior considera este Juzgado que con las pruebas aportadas en la etapa de articulación probatoria que transcurrió de pleno derecho en la presente incidencia, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda no logró demostrar que en la presente causa no existían los extremos necesarios para el decreto y mantenimiento de la medida de amparo cautelar decretada, que en el presente caso estaban determinados por la ponderación de los intereses que se encuentran en conflicto, siendo la suspensión indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, quedando de esta manera ratificada la medida de amparo cautelar dictada en la presente causa, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada contra la acción de amparo cautelar que acordara este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2010, en consecuencia se ratifica la referida medida de amparo cautelar.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 17 de febrero de 2011, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp. N° 10-2742/D.O