REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ELIO ALEXANDER RIVERO CARRERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: MARYLEN RIOS MALDONADO y GABRIELA DEL CARMEN ORTEGA.
OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES DE MORA.

En fecha 18 de noviembre de 2010 el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO CARRERA, Inpreabogado N°. 148.431, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 24 de noviembre de 2010 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda. De ello se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 17 de enero de 2011 las abogadas Marylen Rios Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega actuando como apoderadas judiciales de la parte querellada, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 28 de enero de 2011 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 09 de febrero de 2011 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto.

Cumplidas las fases procesales en fecha 17 de febrero de 2011, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

El actor solicita el pago de la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLIVARES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.457,29), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.118,09), por concepto de prestación de antigüedad. La cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.814,27), por concepto de Intereses sobre prestaciones de Antigüedad. La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.422,31), por concepto de Vacaciones fraccionadas. La cantidad de SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.112,62), por concepto de Bonificación de fin de año fraccionada. También solicita el pago de las costas y costos del presente proceso, así como el pago de los intereses moratorios sobre el monto solicitado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, las apoderadas judiciales del instituto municipal querellado al momento de dar contestación a la presente querella, aceptan tanto la fecha de ingreso (01 de junio de 1996) como la fecha de egreso del actor a la Administración Pública (08 de septiembre de 2010), por ende también el lapso de duración de la relación laboral, equivalente a catorce (14) años, tres (03) meses y siete (07) días, e igualmente aceptan el último salario básico mensual devengado por el actor y señalado en el escrito libelar, el cual alcanzaba la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.200,50), siendo estos hechos aceptados por las partes se tendrán como ciertos a los fines de los cálculos de prestaciones sociales que eventualmente le corresponderían al querellante, y así se decide.

El actor pretende la cantidad de CUARENTA y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.118,09), por concepto de prestación de antigüedad. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto, pero reconoce por el mismo la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.252,85). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, por este concepto le corresponde al ex funcionario reclamante cinco (05) días de salario integral, por cada mes de servicio completo laborado en la Administración Municipal, dicho salario integral esta compuesto por el salario básico devengado en cada mes, más las respectivas alícuotas del bono vacacional devengado en cada año (40 días de salario básico de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y de la bonificación de fin de año (90 días de salario integral de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) hasta la fecha de egreso (08 de septiembre de 2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el 665 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por este concepto le corresponden 790 días de salario integral a razón de cinco (05) días por cada mes, ya que acumuló en este lapso una antigüedad de 13 años, 2 meses y 20 días. Además le corresponden al ex funcionario reclamante por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 182 días de salario integral, los cuales deberán ser calculados a razón de dos (2) días de salario integral, por cada año completo de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) hasta la fecha de egreso (08 de septiembre de 2010), lo que sumado da un total de 972 días de salario integral que le corresponden al ex funcionario reclamante por este concepto. A los fines de los cálculos aquí ordenados deberán tomarse en cuenta los diferentes salarios básicos indicados por el querellante en sus cálculos, ya que en ningún momento fueron desvirtuados o impugnados por la parte querellada, así mismo deberán deducirse los adelantos que haya recibido el querellante por este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, y así se decide.

El actor solicita se le cancele la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.814,27), por concepto de Intereses sobre la prestación de Antigüedad. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto, pero reconoce por el mismo la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.585,04). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, visto que el querellante aceptó el monto presentado por la Administración Municipal recurrida por este concepto en el acto de la Audiencia Definitiva llevada a cabo ante este órgano jurisdiccional, se condena al Ente querellado a cancelar la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.585,04) por concepto de Intereses sobre prestaciones de Antigüedad, y así se decide.

El actor solicita se le cancela la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.422,31), por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, pues a su decir, le corresponden 13,33 días de salario a razón de Bs. 106.70 como salario diario. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto, pero reconoce por el mismo la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 800,13), pues sólo le adeuda 7,5 días de salario por este concepto. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante le correspondían 21 días hábiles de vacaciones, ya que se encontraba durante el tercer quinquenio de su relación funcionarial, por ende le correspondían 30 días de salario básico por este concepto de haber trabajado el año completo y siendo que sólo laboró una fracción de 3 meses, le corresponden 7,5 días de salario (30 días de vacaciones / 12 meses del año = 2,5 días x 3 meses = 7,5 días) que multiplicados por el último salario básico diario Bs. 106,68 (salario básico mensual Bs. 3200,50 / 30 días = Bs.106,68 salario básico diario), arroja la cantidad de Bs. 800,10; pero siendo que la Administración Municipal querellada reconoció por este concepto la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 800,13) y visto también que el querellante aceptó el monto presentado por la Administración Municipal recurrida por este concepto en el acto de la Audiencia Definitiva llevada a cabo ante este órgano jurisdiccional, se condena a la misma a cancelar esta suma por concepto de vacaciones fraccionadas al hoy querellante, y así se decide.

El actor solicita se le cancela la cantidad de SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.112,62), por concepto de Bonificación de fin de año fraccionada período 2010, pues a su decir, le corresponden 66,66 días de salario a razón de Bs. 106.70 como salario diario. Por su parte el Instituto querellado al momento de dar contestación a la presente querella, acepta que le adeuda dicho concepto, pero reconoce por el mismo la suma de SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.112,22), pues sólo le adeuda 60 días de salario por este concepto. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante le correspondían 90 días de salario integral por concepto de bonificación de fin de año de haber laborado el año 2010 completo, pues como es sabido dicha bonificación la cancela la Administración al final de cada año calendario y siendo que durante el año 2010 sólo laboró una fracción de 8 meses completos y 8 días, le corresponden 60 días de salario integral (90 días de bonificación de fin de año / 12 meses del año = 7,5 días x 8 meses = 60 días) que multiplicados por el último salario integral diario Bs. 118,53 (salario básico mensual Bs. 3200,50 / 30 días = Bs.106,68 salario básico diario + Bs. 11, 85 alícuota del bono vacacional = 40 días / 12 meses / 30 días = 0,111 x Bs. 106,68 salario básico diario = Bs. 11,85), arroja la cantidad de Bs. 7111,80; pero siendo que la Administración Municipal querellada reconoció por este concepto la suma de SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.112,22), y visto también que el querellante aceptó el monto presentado por la Administración Municipal recurrida por este concepto en el acto de la Audiencia Definitiva llevada a cabo ante este órgano jurisdiccional, se condena a la misma a cancelar esta suma por concepto de bonificación de fin de año fraccionada al hoy querellante, y así se decide.

El querellante solicita se le cancelen los intereses de mora sobre el monto solicitado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido observa el Tribunal que, el actor indica con toda claridad la fecha de aceptación de su renuncia (08 de septiembre de 2010), fecha ésta también aceptada por la representación judicial del Ente Municipal querellado y visto que a la presente fecha todavía no le han cancelado las prestaciones sociales al querellante, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, el querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61750,24), monto éste condenado por este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la misma, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada, los cuales serán calculados desde el ocho (08) de septiembre de 2010 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor relativa que se condene en costas a la parte querellada, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. El Tribunal estima improcedente tal solicitud, pues de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prorrogativas que la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la República no puede ser condenada en costas, por lo que – tal y como ya se expresó – resulta improcedente tal solicitud, y así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada, se practicará por un solo experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 ejusdem, que designará este Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO CARRERA, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se CODENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA a cancelarle al querellante la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61750,24), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.252,85) por concepto de prestación de antigüedad; la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.585,04) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 800,13); por concepto de vacaciones fraccionadas; y la suma de SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.112,22) por concepto de bonificación de fin de año fraccionada.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 08 de septiembre de 2010 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como base a la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61750,24).

CUARTO: Se niega la condenatoria en costas solicitada por el razonamiento antes expuesto.
QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO,


ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 24 de febrero de 2011, siendo las una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,




Exp. 10-2812