Exp. 10-2936

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 12 de enero de 2011, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 08 de febrero de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta por el ciudadano JOEL JOSÉ DE LA TORRIENTE ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro. 10.490.804, debidamente asistido por la abogada OLGA MARINA ARCOS DE CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.217, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por el ciudadano Manuel Carbonell, en su carácter de jefe de servicio de Cirugía del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constituyen los resultados de la evaluación de su desempeño en el cargo durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2010.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia, al respecto se tiene:

I
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

La apoderada judicial de la parte querellante solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantís Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de amparo constitucional.



Alega que se desconoce su derecho constitucional de oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto por el Jefe de Servicio de Cirugía como por el Director del Hospital Pediátrico, en virtud que ha requerido de estos, en defensa de sus derechos constitucionales, que se establezca la responsabilidad del funcionario que le ha inferido maltrato y sufrimiento mental y la protección de su honor y reputación establecidos en el numeral 6 del artículo 46 y 60 de la Constitución

Indica que el acto se materializa con la omisión de respuesta y continuación del maltrato y sufrimiento mental que producen los actos de abuso de autoridad que ha denunciado ante la autoridad respectiva contra su superior inmediato, al desacreditarlo de forma infundada como profesional de la medicina y como funcionario público, sin haber obtenido respuesta oportuna.

Que sus alegatos se demuestran con los recursos ejercidos, estos son Recurso de Reconsideración en fecha 07 de junio de 2006, y Recurso Jerárquico ante la dirección del hospital en fecha 12 de julio de 2010 y la denuncia interpuesta ante la Dirección del Hospital, para que se iniciara averiguación administrativa contra su superior inmediato de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esgrime que como victima tiene el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y en consecuencia tanto su superior inmediato como el Director del hospital debieron dar oportuna respuesta a sus pretensiones.

Considera que el silencio administrativo no releva al funcionario de la responsabilidad que le sea imputable por la omisión, tal como se infiere del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que desarrolla el principio consagrado en el artículo 51 de la Constitución, de acuerdo con el cual la sanción aplicable en el presente caso es la destitución.

Finalmente solicita, que en protección de su derecho constitucional a la oportuna respuesta y de sus derechos constitucionales que se le imponga la sanción respectiva a los funcionarios que le han causado daño y perjuicio como subordinado a su honor y reputación profesional y funcionarial y que se ordene a los referidos funcionarios respondan por escrito los recursos y peticiones que ha presentado.

En relación a la solicitud de Amparo Constitucional cautelar este Tribunal observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la facultad del Juez de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, estableciendo los parámetros que debe examinar el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En el caso de autos estamos en presencia de una solicitud de Amparo Constitucional de carácter cautelar, la misma debe circunscribirse a la protección de los derechos constitucionales del solicitante de la protección cautelar, con la finalidad de resguardar la presunción del buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, de los términos en que fue planteada la solicitud, se desprende que lo que se pretende a través de la protección cautelar es que este Juzgador “imponga la sanción respectiva” al funcionario que a su decir le ha causado daños y perjuicios como subordinado, en su honor y reputación como profesional y funcionario, lo cual desnaturalizaría la finalidad de la protección cautelar, aunado a que implicaría imponer sanciones de carácter disciplinario, lo cual sólo puede hacerse por las causales taxativamente establecidas en la Ley y previa sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.


II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado en la querella interpuesta por el ciudadano JOEL JOSÉ DE LA TORRIENTE ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro. 10.490.804, debidamente asistido por la abogada OLGA MARINA ARCOS DE CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.217, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por el ciudadano Manuel Carbonell, en su carácter de jefe de servicio de Cirugía del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constituyen los resultados de la evaluación de su desempeño en el cargo durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

GIELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta ante meridiem (02:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. 10-2936