Exp. Nro. 10-2803
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JESSIKA JENSY ABREU PÉREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.160.858. APODERADOS JUDICIALES: EGDY GISELA WEFFER WEFFER, ELINA ROSA BOMPART RODRIGUEZ y JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576, 48.508 y 97.171 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro; el primero, cursa bajo el oficio Nro. 100057, de fecha 14 de enero de 2010, y el segundo, contenido en el oficio Nro. 100173, de fecha 17 de febrero de 2010, dictados por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI).
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: LUZ MARINA TORO VEGAS, DOLORES AGUERREVERE, ROMMEL ROMERO GARCÍA y KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, ROSARIO MATOS DE FERMÍN, OSCAR FERMÍN, LIBIA ZULAY GUTIERREZ TREJO y LUIS DOMMAR PELLICER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.151, 44.946, 92.573, 26.054, 881, 883, 23.706 y 66.000 respectivamente.
I
En fecha 14 de mayo de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado mediante distribución, siendo recibida en fecha 19 de mayo de 2010.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala que su representada ingresó a trabajar en el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (de ahora en adelante INVIHAMI), en fecha 16 de junio de 2000, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo III, siendo funcionaria de carrera hasta el 15 de febrero de 2010, cuando fue retirada de dicho organismo, ostentando para esa fecha el cargo de Analista Financiero I, adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos.
Indica que en fecha 17 de enero de 2010, recibió el oficio signado Nro. DPN 100057, fechado 14 de enero de 2010, emanado de la Presidencia del INVIHAMI, donde se le notifica que había sido removida del cargo de Analista Financiero I, por cuanto había sido afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa de dicho Instituto, debido a cambios aprobados por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el Acuerdo Nro. 25-2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se le notificó en dicho oficio que pasaba a situación de disponibilidad por el período de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación del referido oficio, a fin de realizar las gestiones pertinentes para su reubicación en otro organismo público, en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía en ese Instituto.
Manifiesta que en fecha 25 de febrero de 2010, recibió el oficio signado Nro. 100173, fechado 17 de febrero de 2010, proveniente de la Presidencia del INVIHAMI, mediante el cual se le notificó que vencido el mes de disponibilidad e infructuosas como habían sido las gestiones reubicatorias realizadas en ese lapso por el ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación, quedaba retirada de ese Instituto a partir de la fecha de notificación del referido oficio, e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Sostiene que su representada fue objeto de una remoción y retiro de forma ilegal e injusta; en primer lugar, por cuanto el Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Plantilla de Personal del INVIHAMI, establece en el aspecto referido a las “OBSERVACIONES”, que no reúne los requisitos académicos del cargo, con lo cual se evidencia que no se tomó en consideración que su representada era funcionaria de carrera que se había desempeñado en dicho organismo desde el 16 de junio de 2000, con el cargo de Analista Financiero I, cargo para el cual cumplía los requisitos de acuerdo al Manual de Cargos de la Institución, y sin ser objeto de ningún tipo de evaluación la removieron y retiraron, alegando que no reunía los requisitos académicos del cargo.
En segundo lugar, indica que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas como consecuencia de un trámite inadecuado e incluso, por cuanto solicitaron su reubicación ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sin que hubiese ninguna participación por parte de la Unidad de Recursos Humanos del INVIHAMI en el trámite, a fin de remitir el expediente administrativo de su representada para su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía, lo cual no ocurrió. Es por ello, que su reubicación fue imposible y por tanto, se violaron las normas contempladas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por falta de aplicación en el trámite de disponibilidad, incurriendo de igual manera en irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones administrativas del personal bajo su cargo y en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78 infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 86 del referido Reglamento.
Asimismo manifiesta que el motivo alegado por el INVIHAMI para remover y retirar a su representada, es una supuesta reducción de personal, la cual de acuerdo a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, queda sujeto a cumplir ciertas formalidades, observándose al respecto que, el Informe Técnico presentado adolece de los requisitos fundamentales esenciales para su validez.
Sostiene, que siendo supuestamente razones financieras las alegadas por el INVIHAMI para remover y retirar a su representada, el referido Informe Técnico señala que las razones fueron por no cumplir con los requisitos inherentes al cargo que ocupó durante diez (10) años, con lo cual se viola su derecho al debido proceso.
En tercer lugar, sostiene que la síntesis curricular de los funcionarios afectados por la reestructuración, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma adolece de la información necesaria para conformar el resumen curricular de los funcionarios públicos afectados por tal medida, siendo que el mismo consiste en un listado que jamás puede ser considerado como resumen del expediente administrativo de cada uno de ellos, violando de esa forma el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Alega que los actos administrativos impugnados, son nulos de nulidad absoluta porque no contienen los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión.
Aduce que los supuestos de hecho y de derecho invocados por la Administración Pública son falsos y tendenciosos, en virtud de que no se adecuen a la verdad sus aseveraciones, porque su representada siempre cumplió con los requisitos exigidos para el cargo de Analista Financiero I, desempeñando el mismo durante 10 años, y luego de ese tiempo se enteró que no cumplía con los requisitos para dicho cargo.
Considera que se quebrantaron expresas disposiciones constitucionales como lo son: el derecho a la defensa, no ser condenado sin ser oído, legalidad, haber incurrido en usurpación de legalidad, previstos y sancionados en los artículos 49 ordinales 1 y 3, 88, 89, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; de modo que, fue infringido el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y ser oído, de conformidad con lo pautado en el artículo 49 encabezamiento y ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación del procedimiento legalmente allí establecido.
Manifiesta que se quebranta una vez mas el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, porque su representada sin ser oída en la forma de ley, y sin ser precedentemente evaluada, se procede a removerla y retirarla sin que precediera un procedimiento administrativo previo, sin hacerse los trámites legales y procedimentales, tal como lo apuntan los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose nuevamente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señala que se viola el artículo 60 de la Constitución, porque al habérsele removido y retirado del cargo en los términos referidos previamente, se le ocasionan perjuicios en su honor, propia imagen, confidencialidad y reputación, al imputarle hechos falsos, es decir, la remoción y retiro se deben a que su representada no cumple con los requisitos para el cargo, lo cual es absolutamente falso porque no se le realizó evaluación de desempeño.
Solicita que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro; el primero, cursa bajo el oficio Nro. 100057, de fecha 14 de enero de 2010, y el segundo, cursa bajo el oficio Nro. 100173, de fecha 17 de febrero de 2010, dictados por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI); que sea reincorporada al cargo de Analista Financiero I, que venía desempeñando en dicho Instituto con una remuneración mensual de Dos Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.148,24) o en cualquier otra instancia de la Administración Pública Nacional en la ciudad de Caracas, en cargo similar o de mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la reincorporación al cargo, con los respectivos aumentos salariales que hubieren experimentado, es decir, con las variaciones que en el tiempo hubiesen decretado para el cargo que desempeñaba. Asimismo solicita que se le acuerde el pago de los intereses moratorios sobre el sueldo dejado de percibir y se apliquen los principios de la corrección monetaria, haciéndose un ajuste de la desvalorización de la moneda a su valor actual (indexación).
Subsidiariamente solicita el pago de sus prestaciones sociales que le adeudan por la prestación de su servicio al referido Instituto, discriminados en los siguientes términos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora sobre las cantidades adeudadas. Asimismo señala que en la conformación del salario para el cálculo de las prestaciones sociales se le debe adicionar la compensación salarial, la prima de antigüedad, la diferencia de prima por antigüedad y la prima por profesionalización. Por otro lado solicita que se designe a un experto contable, para que realice la experticia complementaria del fallo y establezca el monto de las prestaciones sociales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Señala que el retiro de la querellante es consecuencia de las actuaciones desplegadas por parte de la Administración, las cuales están ajustadas a la Ley y que se circunscriben al levantamiento del Informe Técnico para realizar la reestructuración y luego dicho informe sirvió de fundamento para que el Cuerpo Legislativo del Estado Miranda emitiera el acto que acuerda la reestructuración del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI).
Sostiene que dicha reestructuración fue concebida y acordada en aras de redimensionar la eficacia y eficiencia del organismo, recordando que ha sido criterio reiterado de la jurisdicción contenciosa administrativa, que el análisis de los motivos en que se basa la Administración para proceder a dicha reestructuración y su reducción de personal, no puede ser objeto de revisión por parte de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que esa motivación corresponde al ámbito subjetivo e interno de la política administrativa y de gestión, de quienes ostentan la titularidad de los respectivos órganos, escapando de esa manera de la competencia de dicha jurisdicción su revisión, por cuanto ello conllevaría a una usurpación de atribuciones de la administración, razón por la cual, los motivos que dieron lugar a los cambios de la organización no puede ser impugnada en sede jurisdiccional.
Indica que como consecuencia del proceso de reestructuración en el INVIHAMI, se generó la necesidad de reducir la nómina de personal de dicho organismo, y en consecuencia retirar un significativo número de funcionarios que le prestaban servicios, por lo cual recurrió a la figura de la reducción de personal prevista en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de las formalidades establecidas. Así, señala que su representada elaboró el listado del personal sometido al proceso de reducción de personal a cuyo efecto incorporó la síntesis curricular de cada uno de los afectados, así como el respectivo Informe Técnico que fue sometido a la aprobación del Consejo Legislativo, órgano que lo remitió a la Comisión de Contraloría para que lo estudiara y preparara un pronunciamiento respectivo, quien en fecha 08 de diciembre de 2009, determinó que la propuesta se ajustaba a derecho por cumplir con los requisitos de ley, recomendando la autorización de la reducción de personal solicitada, lo cual consta de la Gaceta Oficial de Estado Bolivariano de Miranda, publicada el 10 de diciembre de 2009, cumpliendo así con lo establecido en la norma referida previamente, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa, con lo cual se evidencia la legalidad del proceso de reestructuración y su consecuente reducción de personal.
Alega que la remoción de la querellante está revestida de legalidad, por cuanto ésta no ejercía un cargo multidisciplinario, sino de un área específica, como es la de Finanzas, ya que se desempeñaba como Analista Financiero I, área donde según el Informe Técnico, se redujeron tanto las funciones como los procesos.
Sostiene que el proceso de reestructuración se ejecutó en estricto cumplimiento de las formalidades establecidas por las normas jurídicas que regulan esos procedimientos, y si bien es cierto que la querellante denuncia que dichas formalidades no se cumplieron, sin embargo no señala en que consistió dicho incumplimiento, lo que impide hacer argumentaciones en descargo de dicha aseveración.
Reitera que el retiro de la querellante es igualmente válido, por cuanto no fue posible reubicarla, ello a pesar de que se hicieron las gestiones reubicatorias, como consta del expediente administrativo, las cuales no resultaron positivas.
En cuanto al argumento de la actora de que no fue evaluada, indica que a los fines de la remoción y retiro provenientes de un proceso de Reducción de Personal, no es un requisito a cumplir por la Administración, ya que lo que procede es el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, como en efecto se cumplieron.
Con respecto al cuestionamiento del listado que contiene el resumen del expediente, señala que el mismo se adecua a los requerimientos que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de lo Contencioso administrativo, reiteradamente ha sostenido.
En cuanto a la denuncia de la violación del derecho al debido proceso, manifiesta que pareciera que la querellante se confundió con el procedimiento que dio lugar a su retiro, pues los derechos invocados son propios de los procesos de destitución. Señala que en el presente caso, se está en presencia de un procedimiento de reestructuración, que conlleva la aprobación por parte del órgano respectivo, la reducción de personal, remoción, las gestiones reubicatorias y finalmente el retiro del funcionario, cuando debido a los cambios de la organización administrativa y lo infructuoso de la gestión reubicatoria se hace necesario excluir al funcionario mediante el acto de retiro, como ocurrió en el presente caso.
Con respecto a la violación del artículo 60 de la Constitución, indica que la parte actora no precisa las razones de hecho y de derecho que configuran tal violación.
Manifiesta que la condición alegada de funcionario público por parte de la querellante no es tal, en virtud de que ésta no ha cumplido las formalidades correspondientes para ingresar a la carrera administrativa.
Indica que en el expediente administrativo riela el contrato de trabajo, y que esa no es la vía de ingreso a la Administración Pública y así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considera que el acto está ajustado a derecho por haberse realizado todas las etapas procesales del procedimiento de retiro, haciendo hincapié en que la reestructuración de la cual fue objeto la hoy actora, se llevó a cabo cumpliendo todos los procedimientos previstos en las leyes, ya que fue el Consejo Legislativo del Estado Miranda donde se emanó el acto de reestructuración del INVIHAMI, por ser un organismo adscrito a la Gobernación del Estado Miranda.
En lo referente al pago de intereses moratorios indexados, señala que dicha pretensión es improcedente en virtud que no se está en presencia de una deuda de valor.
Sostiene que en el expediente administrativo de la querellante se observa que efectivamente se hicieron las gestiones reubicatorias, al punto de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante la Dirección General, se vio imposibilitada de realizar gestión alguna de reubicación, en virtud de que ni siquiera consta en los archivos de dicho Ministerio, documentación alguna de la querellante, lo que demuestra que no es funcionaria pública, ya que ese despacho es el encargado de llevar un registro de antecedentes de servicios de los funcionarios públicos del país.
Niega que no se hayan efectuado las gestiones reubicatorias, por lo que lo alegado no tiene fundamento.
Solicita que se declare sin lugar la querella en todas y cada una de sus partes, en virtud de no tener la condición de funcionario pública.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que la pretensión de la querellante lo constituye la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro; el primero, identificado bajo el oficio Nro. 100057, de fecha 14 de enero de 2010, y el segundo, como el oficio Nro. 100173, de fecha 17 de febrero de 2010, dictados por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI).
En cuanto a lo alegado por la parte accionada, debe pronunciarse este Tribunal, sobre el alegato esgrimido referente a que “…dicha reestructuración fue concebida y acordada en aras de redimensionar la eficacia y eficiencia del organismo, recordando que ha sido criterio reiterado de la jurisdicción contenciosa administrativa, que el análisis de los motivos en que se basa la Administración para proceder a dicha reestructuración y su reducción de personal, no puede ser objeto de revisión por parte de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que esa motivación corresponde al ámbito subjetivo e interno de la política administrativa y de gestión, de quienes ostentan la titularidad de los respectivos órganos, escapando de esa manera de la competencia de dicha jurisdicción su revisión, por cuanto ello conllevaría a una usurpación de atribuciones de la administración, razón por la cual, los motivos que dieron lugar a los cambios de la organización no puede ser impugnada en sede jurisdiccional”.
Al respecto debe indicarse que uno de los atributos que envuelve a la denominada “jurisdicción contencioso administrativa” y que dibuja al proceso administrativo, es su “universalidad”, que determina que no existe acto del Poder Público, en especial, de la administración, que no encuentre la posibilidad de discutir si se encuentra sujeto a los mecanismos de control conforme a las previsiones del artículo 259 Constitucional, toda vez que afirmar lo contrario implicaría el desconocimiento de la existencia del Estado de Derecho y de la necesaria tutela judicial efectiva, pretendiendo actos de la Administración ajenos al control jurisdiccional.
En tal sentido, resulta anacrónico pretender que una actuación, por ser discrecional, se encuentre ajena al control contencioso, en especial bajo el argumento que “esa motivación corresponde al ámbito subjetivo e interno de la política administrativa y de gestión”, razón por la cual debe rechazarse el argumento esgrimido y así se decide.
Señala la representación judicial de la parte actora, que su representada ingresó a trabajar en el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (de ahora en adelante INVIHAMI), en fecha 16 de junio de 2000, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo III, siendo funcionaria de carrera hasta el 15 de febrero de 2010, cuando fue retirada de dicho organismo, ostentando para esa fecha el cargo de Analista Financiero I, adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos. Sobre dichos argumentos este Juzgado observa, que ciertamente se desprende de las actas cursantes en autos, que el ingreso de la hoy actora a la Administración se efectuó en fecha 16 de junio de 2000, en calidad de contratada para ejercer el cargo de Secretaria, según consta del contrato mismo que riela en copia certificada de los folios 46 y 47 del expediente administrativo; y, posteriormente, mediante nombramiento expedido por la autoridad competente, se le otorga el cargo de Asistente Administrativo III, a partir del 08 de enero de 2001, tal y como se desprende del folio 48 del referido expediente.
Por otro lado indica que en fecha 17 de enero de 2010, recibió el oficio signado Nro. DPN 100057, fechado 14 de enero de 2010, emanado de la Presidencia del INVIHAMI, donde se le notifica que había sido removida del cargo de Analista Financiero I, por cuanto había sido afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa de dicho Instituto, debido a cambios aprobados por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el Acuerdo Nro. 25-2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se desprende del 356 del expediente administrativo. Sobre dicha documental este Juzgado observa, que la fecha que aparece como prueba de su recibo, es 15/01/09, lo cual pareciera que se incurrió en un error en cuanto al año, toda vez que la misma data del año 2010, razón por la cual se entiende que la fecha cierta en que la hoy actora recibió dicha notificación fue el 15 de enero de 2010, y no el 17 de enero de 2010 como lo afirma la hoy actora.
Seguidamente, la hoy querellante manifiesta que en fecha 25 de febrero de 2010, recibió el oficio signado Nro. 100173, fechado 17 de febrero de 2010, proveniente de la Presidencia del INVIHAMI, mediante el cual se le notificó que vencido el mes de disponibilidad e infructuosas como habían sido las gestiones reubicatorias realizadas en ese lapso por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación, quedaba retirada de ese Instituto a partir de la fecha de notificación del referido oficio, e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, tal y como se desprende de la copia certificada que riela al folio 362 del referido expediente administrativo. Igualmente este Juzgado deja sentado que la fecha cierta de dicha notificación fue el 22 de febrero de 2010, tal y como se desprende de la referida documental, y no el 25 de febrero de 2010 como erróneamente lo indica la actora.
Por otra parte, la hoy actora alega que fue objeto de una remoción y retiro de forma ilegal e injusta; en primer lugar, por cuanto el Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Plantilla de Personal del INVIHAMI, establece en el aspecto referido a las “OBSERVACIONES”, que no reúne los requisitos académicos del cargo, con lo cual se evidencia que no se tomó en consideración que a su decir, su representada era funcionaria de carrera que se había desempeñado en dicho organismo desde el 16 de junio de 2000, con el cargo de Analista Financiero I, cargo para el cual cumplía los requisitos de acuerdo al Manual de Cargos de la Institución, y sin ser objeto de ningún tipo de evaluación la removieron y retiraron, alegando que no reunía los requisitos académicos del cargo.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló en cuanto a la remoción de la querellante, que ésta estaba revestida de legalidad, por cuanto la actora no ejercía un cargo multidisciplinario, sino de un área específica, como es la de Finanzas, ya que se desempeñaba como Analista Financiero I, área donde según el Informe Técnico, se redujeron tanto las funciones como los procesos. Con relación al retiro, manifestó que el mismo fue consecuencia de las actuaciones desplegadas por parte de la Administración, las cuales están ajustadas a la Ley y que se circunscriben al levantamiento del Informe Técnico para realizar la reestructuración, la cual fue concebida y acordada en aras de redimensionar la eficacia y eficiencia del organismo. Asimismo indica que como consecuencia del referido proceso de reestructuración en el INVIHAMI, se generó la necesidad de reducir la nómina de personal de dicho organismo, y en consecuencia retirar un significativo número de funcionarios que le prestaban servicios, por lo cual recurrió a la figura de la reducción de personal prevista en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello previo cumplimiento de las formalidades establecidas.
En ese sentido, manifiesta que su representada elaboró el listado del personal sometido al proceso de reducción de personal a cuyo efecto incorporó la síntesis curricular de cada uno de los afectados, así como el respectivo Informe Técnico que fue sometido a la aprobación del Consejo Legislativo, órgano que lo remitió a la Comisión de Contraloría para que lo estudiara y preparara un pronunciamiento respectivo, quien en fecha 08 de diciembre de 2009, determinó que la propuesta se ajustaba a derecho por cumplir con los requisitos de ley, recomendando la autorización de la reducción de personal solicitada, lo cual consta de la Gaceta Oficial de Estado Bolivariano de Miranda, publicada el 10 de diciembre de 2009, cumpliendo así con lo establecido en la norma referida previamente, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa, con lo cual se evidencia la legalidad del proceso de reestructuración y su consecuente reducción de personal.
Ahora bien, toda vez que la hoy actora manifiesta que no se tomó en consideración que era funcionaria de carrera, corresponde a este Juzgado analizar si la misma ostentaba tal condición o si podía ser considerada como tal.
En ese sentido, la representación judicial de la parte querellada manifestó que la hoy querellante, no cumplió con las formalidades correspondientes para ingresar a la carrera administrativa. De modo que, al verificar las actas procesales cursantes en autos se tiene, que tal y como se señaló previamente, la hoy actora ingresó al Instituto querellado en fecha 16 de junio de 2000, en calidad de contratada para ejercer el cargo de Secretaria. Posteriormente, se desprende del folio 48 del expediente administrativo, copia certificada del nombramiento de la hoy actora, para ejercer el cargo de Asistente Administrativo III en fecha 22 de febrero de 2001. Siendo ello así, se considera oportuno indicar que para el momento en que se produjo el ingreso de la hoy querellante, ya estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 146 que “el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”. Si bien es cierto, para la fecha de nombramiento de la ahora reclamante no se había dictado la Ley del Estatuto de la Función Pública, priva el mandato constitucional.
De manera que, a fin de verificar si existen elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de haber llenado los requisitos establecidos en la norma referida anteriormente se tiene, que tal y como se indicó previamente, al folio 48 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del acta de nombramiento suscrita por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Miranda, mediante la cual nombra a la hoy actora en el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Gerencia de Contratación y Autogestión, a partir del 08 de enero de 2001. Asimismo, se evidencia de autos que la hoy actora prestaba servicio remunerado y con carácter permanente, tal y como se desprende de los recibos de pago consignados como anexos al escrito libelar (folios 81 al 134 del presente expediente) y de las constancias de trabajo insertas en el expediente administrativo de la misma. Sin embargo, no existe prueba alguna que demuestre que se cumplió con el requisito de haber ingresado por concurso público, tal y como lo exige la normativa referida previamente.
De modo que, si bien es cierto que con lo verificado previamente se desprende que la hoy querellante figuraba en una nómina de empleados fijos y estaba amparada por un nombramiento, tales hechos no le atribuyen el carácter de funcionaria de carrera tal y como lo alegó, toda vez que para adquirir dicha condición, debe cumplirse asimismo con el requisito del concurso público; sin embargo, debe aclarar este Tribunal, que dicha condición o alegato no constituye el sustento bajo el cual la administración dictó el acto ahora impugnado, razón por la cual no constituye más que un alegato de las partes. Por otro lado, aún cuando la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de contestación, que la hoy querellante no cumplió las formalidades correspondientes para ingresar a la carrera administrativa, la condición de funcionaria de carrera de ésta, fue reconocida por el propio organismo, al colocarla en período de disponibilidad, tal y como se desprende del folio 09 del presente expediente, contentivo del oficio signado DPNº 100057, de fecha 14 de enero de 2010, suscrito por la Presidenta del Instituto querellado, mediante el cual se le notifica a la hoy actora sobre su remoción, así como también de las actas cursantes en autos, referidas a las solicitudes de las gestiones reubicatorias llevadas a cabo. En consecuencia, toda vez que la Administración consideró a la hoy actora como una funcionaria de carrera, este Juzgado desestima el argumento de la querellante, al alegar que no se tomó en cuenta dicha condición. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la ilegalidad de los actos impugnados, por considerar la actora que el Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Plantilla de Personal del INVIHAMI, establece en el aspecto referido a las “OBSERVACIONES”, que no reúne los requisitos académicos del cargo, se observa:
Que de los folios 311 al 353 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Plantilla de Personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), donde se señala como fundamento de la misma, la necesidad de “…una nueva estructura, que responda a la política del Instituto, con un personal provisto de competencias profesionales específicas conforme con la naturaleza, complejidad y responsabilidad de las nuevas decisiones que en materia habitacional se implementen en cada región del Estado y que garanticen el balance y optimización de los resultados de la gestión del organismo, siendo el recurso humano y su compromiso el elemento fundamental para alcanzar satisfactoriamente las metas propuestas. Por tal razón y utilizando los mecanismos contemplados en la normativa vigente se declaró la reestructuración Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), a los fines de transformar su estructura organizacional y la estructura de los cargos.(…)” (Subrayado del Tribunal)
Posteriormente, en el Capítulo V de dicho informe, titulado “Funcionarios afectados por la reestructuración”, indica que “…quedan afectados algunos funcionarios de las áreas de staff, por el mismo achatamiento de la estructura y la reducción de los procesos, es estos casos se realizó una revisión detallada de los expedientes administrativos de los trabajadores del INVIHAMI, elaborando de esta manera un censo de información acerca del personal existente, sus fortalezas y debilidades, así como su preparación académica, experiencia laboral y adiestramiento, todo estos aspectos que permitieron evaluar el tipo de trabajador con el que contaban estas áreas comparándolos con los requisitos exigidos por el cargo que desempeñan.”
De los folios 354 al 355 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Nro. 3.332, de fecha 10 de diciembre de 2009, que contiene el Acuerdo Nº 25-2009 dictado por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se autoriza la medida de reducción de personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), en virtud del proceso de reestructuración.
Ahora bien, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal debe ser autorizada previamente a la fecha en que el órgano competente tome la decisión, de manera expresa tal y como se pudo verificar de las actas cursantes en autos, de dicha norma se desprenden asimismo, los motivos por los cuales se puede retirar a un funcionario de la Administración Pública, basado en la reducción de personal, a saber: a) limitaciones financieras, b) cambios en la organización administrativa, c) razones técnicas y d) la supresión de una dirección, división o unidad; sin embargo, debe constar en autos cuales son los motivos que dan lugar a la reducción de personal, lo cual debe derivar de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, tal y como se pudo verificar previamente, determinando así el cumplimiento a los requisitos que ha exigido la norma a los fines de proceder a la reducción de personal.
Por otro lado, se tiene que el argumento de la hoy actora se fundamenta en que el Informe Técnico señala que no reúne los requisitos académicos del cargo, alegando a su vez, que siempre cumplió con los requisitos exigidos para el cargo de Analista Financiero I. En ese sentido este Juzgado debe señalar, que conforme a lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos, elaborado por la Oficina Central de Personal, para desempeñar el cargo de Analista Financiero I, Código 14.121, Grado 17, los requisitos mínimos exigidos son: Educación y Experiencia (Graduado en una Universidad reconocida en una profesión afín al campo donde va a prestar sus servicios), Conocimientos, Habilidades y Destrezas Requeridos (Conocimiento de las técnicas de análisis financiero, conocimiento de los principios y prácticas y de auditoría, capacidad analítica y de síntesis, habilidad para analizar e interpretar información financiera y estadística, habilidad para elaborar informes, habilidad para tratar de forma cortés y efectiva con funcionarios y público en general). Ahora bien, de lo anterior se puede verificar que las habilidades y destrezas requeridos, se relacionan con el área financiera y contable, razón por la cual, la exigencia para ocupar dichos cargos requieren de la certificación académica que acredite al funcionario, para ejercer las funciones inherentes al cargo, tal y como se señaló en el cuadro anexo cursante al folio 72 del presente expediente, contentivo de la “Síntesis Curricular de Funcionarios Afectados por la Reestructuración”, donde se señala que para ejercer dicho cargo, los requisitos del cargo son: T.S.U en Administración, Contaduría o carrera afín y experiencia de dos (02) años en el área, siendo que las exigencias de la administración han sido aún más laxas que las previstas en el manual Descriptivo de Clases de Cargo.
Así, si bien es cierto que de autos se desprende, que la preparación académica de la hoy actora es como “Técnico Superior Universitario en Informática”, mediante título otorgado por el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela”, tal y como se evidencia de la copia del fondo negro del mismo, cursante al folio 198 del expediente administrativo, no es menos cierto que según Movimiento de Personal de la hoy actora, ésta ocupó el referido cargo en virtud de un “ascenso” otorgado, sin que se evidencie que ésta haya obtenido algún otro título académico de los exigidos, para cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el referido Manual Descriptivo de Cargos, referido previamente. De modo que, al no verificarse que la hoy actora cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del referido cargo, la Administración debió estudiar dicha situación en la oportunidad correspondiente, es decir, antes de haber “ascendido” a la hoy querellante para desempeñar tal cargo, hecho éste no imputable a la funcionaria en cuestión.
Sin embargo, aún cuando se verifica que lo señalado previamente constituye una situación irregular, que en definitiva afectó la situación jurídica de la hoy actora, se pudo verificar que ciertamente ésta no cumple con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo del cual fue removida y retirada, razón por la cual se desestima el argumento de ilegalidad sostenido en ese sentido. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante indica que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas como consecuencia de un trámite inadecuado e incluso, por cuanto solicitaron su reubicación ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sin que hubiese ninguna participación por parte de la Unidad de Recursos Humanos del INVIHAMI en el trámite, a fin de remitir su expediente administrativo, lo cual no ocurrió. Es por ello que sostiene que su reubicación fue imposible y por tanto, se violaron las normas contempladas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por falta de aplicación en el trámite de disponibilidad, incurriendo de igual manera en irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones administrativas del personal bajo su cargo y en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 86 del referido Reglamento.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada sostiene, que del expediente administrativo de la querellante se observa que efectivamente se hicieron las gestiones reubicatorias, al punto de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante la Dirección General, se vio imposibilitada de realizar gestión alguna de reubicación, en virtud de que ni siquiera consta en los archivos de dicho Ministerio, documentación alguna de la querellante, lo que demuestra que no es funcionaria pública, ya que ese despacho es el encargado de llevar un registro de antecedentes de servicios de los funcionarios públicos del país; por tanto, niega que no se hayan efectuado las gestiones reubicatorias, toda vez que lo alegado no tiene fundamento. En ese sentido este Juzgado observa:
Que tal y como se verificó previamente, al folio 356 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del oficio identificado como DPNº 100057, de fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual se le notifica a la hoy actora, que había sido removida del cargo que ostentaba como Analista Financiero I, e informándosele asimismo que “…pasa a situación de disponibilidad por el período de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación del presente oficio, lapso durante el cual se realizarán las gestiones pertinentes para su reubicación en otro organismo público en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía en este Instituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”
Que al folio 357 del referido expediente, cursa copia certificada del oficio identificado como DPNº 100086, de fecha 18 de enero de 2010, suscrito por la Presidenta del INVIHAMI y dirigido a la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le solicitó que girara las instrucciones pertinentes a fin de realizar las gestiones reubicatorias de la hoy actora en la Administración Pública. Como respuesta a dicha solicitud, corre inserta copia certificada al folio 361 del expediente administrativo, contentivo del oficio signado bajo el Nro. DGP-09022010/066-1, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrito por el Director General de Planificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, señalando que la gestión reubicatoria solicitada había resultado infructuosa.
Al folio 358 del mismo expediente, cursa copia certificada de oficio Nro. 100090, de fecha 18 de enero de 2010, dirigido al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, mediante el cual se solicitó igualmente que se giraran las instrucciones pertinentes a fin de realizar la gestión reubicatoria de la hoy actora en la Administración Pública, obteniendo como respuesta a dicha solicitud, sobre la imposibilidad de atender dicho requerimiento, en virtud de que en sus archivos no reposa documentación alguna de la hoy querellante, tal y como se evidencia del folio 359 del expediente administrativo.
Ahora, si bien es cierto que de las actas verificadas previamente se desprende que la Administración llevó a cabo las gestiones reubicatorias de la hoy actora, no es menos cierto que lo hizo solicitando su reubicación en un cargo vacante de similar o superior nivel y remuneración al último desempeñado por ésta, es decir, en base al cargo de Analista Financiero I, lo cual constituye una evidente incongruencia, toda vez que mal puede tratar de reubicarse a una persona en un cargo para el cual no cumple los requisitos, razón por la cual dicha reubicación debió solicitarse en base al último cargo reconocido por la Administración como de carrera, de los desempeñados por la querellante, esto es, como Asistente Administrativo III, pues si bien es cierto el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que las gestiones reubicatorias deben de realizarse sobre el cargo del cual fue removido en caso de reducción de personal, en el caso de autos, para dicho cargo no se cumplían los requisitos.
Por tanto, al verificarse del Informe Técnico que en la estructura organizativa propuesta, en ciertas Unidades y Divisiones de Adscripción se mantuvo el cargo de Asistente Administrativo III (cargo de carrera desempeñado por la hoy actora antes de ejercer el cargo de Analista Financiero I), y visto que la Administración reconoció la condición de funcionaria de carrera, este Juzgado observa que efectivamente el trámite de las gestiones reubicatorias llevadas a cabo, se realizaron inadecuadamente y en contravención a lo establecido en la norma referida anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el oficio Nro. 100173, de fecha 17 de febrero de 2010, dictados por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), razón por la cual se ordena a dicho Instituto, reincorporar a la actora en el período de disponibilidad otorgado en el acto que contiene la remoción de ésta, por el lapso de un mes en el último cargo ejercido en la Administración, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así garantizar el derecho a la estabilidad de la hoy querellante por cuanto ostentó la condición de Funcionaria de Carrera; asimismo se ordena la cancelación del sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba por un lapso de treinta (30) días, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, y así se decide.
Por otra parte la actora manifestó que el motivo alegado por el INVIHAMI para removerla y retirarla, es una supuesta reducción de personal, la cual de acuerdo a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, queda sujeto a cumplir ciertas formalidades, observándose al respecto que, el Informe Técnico presentado adolece de los requisitos fundamentales esenciales para su validez. Al respecto este Juzgado trae a colación lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…) 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de alguna dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. (…)” (Subrayado de este Juzgado)
Por su parte, las normas invocadas por la querellante, establecen que:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.”
Así, al verificar las exigencias que deben cumplirse a fin de solicitar la reducción de personal, así como las actas cotejadas y referidas previamente se tiene, que el Instituto solicitó la autorización de una reforma de la estructura orgánica y de la plantilla de personal del mismo, a través de un Informe Técnico (folios 13 al 78 del presente expediente) autorizado por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Nº 3.332 de fecha 10 de diciembre de 2009, que riela de los folios 79 al 80 del presente expediente.
De lo anterior se tiene; en primer lugar, que el Instituto querellado se vio en la necesidad de modificar la estructura orgánica del mismo y la plantilla de personal, debido a que fueron transferidas a otras instancias, algunas de las actividades que realizaba el INVIHAMI, así como las grandes obras que pasaron al Ministerio de Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas de Vivienda y Hábitat; y, en segundo lugar, que dicha necesidad trajo consigo la fusión y eliminación de algunas áreas, y consecuentemente la reducción del capital humano. Por tanto, en vista de lo anterior, el Instituto querellado debió cumplir con las exigencias establecidas en las normas aludidas previamente, tal y como se pudo verificar de autos, esto es, la solicitud respectiva acompañada del informe técnico que justifica la medida, la remisión del mismo al Consejo Legislativo con un mes de anticipación acompañada del resumen del expediente de la hoy actora y finalmente la autorización de dicho Consejo.
Sin embargo, si bien es cierto que se pudo constatar el cumplimiento de las formalidades exigidas para llevar a cabo la reducción de personal, conforme a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que la hoy querellante sólo se limitó a señalar el Informe Técnico adolece de los requisitos esenciales para su validez, sin más argumento que ese. En consecuencia, al ser un simple alegato de la parte, este Juzgado lo desestima por infundado. Así se decide.
Por otro parte, sostiene la actora que la síntesis curricular de los funcionarios afectados por la reestructuración, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma adolece de la información necesaria para conformar el resumen curricular de los funcionarios públicos afectados por tal medida, siendo que el mismo consiste en un listado que jamás puede ser considerado como resumen del expediente administrativo de cada uno de ellos, violando de esa forma el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera. Al respecto este Juzgado observa:
Que de los folios 72 al 78 del presente expediente, corre inserto cuadro identificado como “Anexo VI” consignado con el Informe Técnico, contentivo de la “Síntesis curricular de funcionarios afectados por la reestructuración”, el cual contiene la siguiente información de cada uno de ellos: apellidos y nombres, cédula de identidad, fecha de ingreso al instituto, cargo, gerencia, requisitos del cargo, tiempo de servicio, grado de instrucción, título en el expediente, observaciones y fecha de nacimiento.
Sin embargo, la hoy actora alega que dicha síntesis curricular no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual, tal y como se analizó previamente, éste refiere solamente a las exigencias que se deben cumplir para los casos en que se solicite la reducción de personal, haciendo solo mención a la remisión del expediente del funcionario conjuntamente con dicha solicitud de reducción. Por tanto, al verificarse que el argumento de la querellante no encuentra sustento en la norma invocada, este Juzgado lo desestima por infundado. Así se decide.
Por otro lado, la actora alega que los actos administrativos impugnados, son nulos de nulidad absoluta porque no contienen los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión. A tal efecto se tiene:
En cuanto a la remoción, se observa que al folio 09 del presente expediente, corre inserta copia simple del oficio signado DPNº 100057, de fecha 14 de enero de 2010, suscrito por la Presidenta del Instituto querellado y dirigido a la hoy actora, de donde se desprende lo siguiente:
“En uso de las facultades que me confieren los artículos 23 ordinal 12º de la Ley del Instituto de la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), (…) y 4 y 5 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted, a fin de notificarle que ha sido afectado por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), debida a `cambios en la organización administrativa´ aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el Acuerdo Nº 25-2009 de fecha 08-12-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual queda removida del cargo de Analista Financiero I. (…)”
Por otra parte, en relación al retiro, se evidencia del folio 11 del mismo expediente, copia simple del Oficio Nro. 100173, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por la Presidenta del Instituto querellado y dirigido a la hoy actora, de donde se desprende lo siguiente:
“En uso de las atribuciones que me confieren los artículos 23 numeral 12 de la Ley del Instituto de la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), 4 y 5 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cumplo con notificarle que, vencido el mes de disponibilidad e infructuosa como ha sido la gestión reubicatoria realizada en ese lapso por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación en un cargo de carrera vacante de igual o superior nivel al último que ejerció, queda retirado de este Instituto a partir de la fecha de notificación del presente oficio, e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.(…)”
Así, visto el extracto de los actos impugnados en la presente causa, se desprende de los mismos, que la Administración se fundamentó en lo establecido en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de haberse llevado a cabo las formalidades establecidas legalmente para retirarla, razón por la cual mal puede sostener la actora, que dichos actos no contienen los presupuestos legales en los cuales se sustentó. En consecuencia, resulta improcedente el argumento invocado por la querellante. Así se decide.
En cuanto al argumento de la hoy actora respecto a que fue infringido el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y ser oído, de conformidad con lo pautado en el artículo 49 encabezamiento y ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación del procedimiento legalmente allí establecido, la representación judicial de la parte querellada manifestó que pareciera que la actora se confundió con el procedimiento que dio lugar a su retiro, pues los derechos invocados son propios de los procesos de destitución. Asimismo, señaló que en el presente caso se está en presencia de un procedimiento de reestructuración, que conlleva la aprobación por parte del órgano respectivo, la reducción de personal, remoción, las gestiones reubicatorias y finalmente el retiro del funcionario, cuando debido a los cambios de la organización administrativa y lo infructuoso de la gestión reubicatoria se hace necesario excluir al funcionario mediante el acto de retiro, como ocurrió en el presente caso.
En tal sentido este Juzgado debe señalar, que a fin de determinar si en el caso de autos se produjeron las violaciones invocadas por la hoy actora, se considera preciso señalar que en materia de reducción de personal, la Ley exige el cumplimiento de una serie de formalidades, dentro de las cuales se encuentra la garantía del respeto del derecho a la estabilidad de los funcionarios que son afectados con la medida de la reducción de personal, siendo que la reducción de personal, lejos de afectar la estabilidad de los funcionarios públicos, la realza y la protege, toda vez que para su procedencia deben cumplirse ciertos presupuestos y cubrirse determinados supuestos y formalidades. Así, se tiene que toda vez que previamente se determinó que la Administración realizó las gestiones reubicatorias de manera inadecuada y en contravención de lo dispuesto en la ley, es por lo que se considera que ciertamente hubo violación del derecho al debido proceso, no en cuanto a la remoción del cargo que ciertamente se verifica que la actora no cumple los requisitos para su ejercicio, sino en afectación a la estabilidad del funcionario. Así se decide.
Por otra parte, la actora señala que se viola el artículo 60 de la Constitución, porque al habérsele removido y retirado del cargo en los términos referidos previamente, se le ocasionan perjuicios en su honor, propia imagen, confidencialidad y reputación, al imputarle hechos falsos, es decir, la remoción y retiro se deben a que su representada no cumple con los requisitos para el cargo, lo cual es absolutamente falso porque no se le realizó evaluación de desempeño. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada indicó que la parte actora no precisa las razones de hecho y de derecho que configuran tal violación. Asimismo manifestó en cuanto al alegato de que la actora no fue evaluada, que a los fines de la remoción y retiro provenientes de un proceso de Reducción de Personal, no es un requisito a cumplir por la Administración, ya que lo que procede es el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, como en efecto se cumplieron.
En ese sentido se debe señalar, que tal y como lo indicó la representación de la parte querellada, la hoy actora solo se limitó a alegar tal violación sin señalar los fundamentos que sustenten sus dichos, es decir, no estableció de forma cierta de que manera se le ocasionaron perjuicios en su honor, propia imagen, confidencialidad y reputación, razón por la cual este Juzgado considera que sus dichos constituyen simples alegatos los cuales fueron expuestos de manera infundada, razón por la cual se desestiman. Así se decide.
Por otra parte se tiene que la remoción no resulta producto del desempeño de la funcionaria, sino del incumplimiento de condiciones objetivas para el ejercicio del cargo, que fueron verificadas con motivo de la reducción de personal.
Por tanto, verificada como ha sido la orden de reincorporación por el mes de disponibilidad, procede el pago de los sueldos pertinentes por dicho período. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre el sueldo dejado de percibir, este Juzgado debe señalar que en el presente caso dicha solicitud no procede, toda vez que en el caso de autos se ordenó la reincorporación de la hoy actora durante el mes de disponibilidad, así como la correspondiente cancelación del sueldo correspondiente a dicho período, razón por la cual debe negarse tal pedimento. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la corrección monetaria sobre los sueldos dejados de percibir, este Juzgado debe señalar, que al haberse ordenado solamente el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, el mismo no es susceptible de ser indexado, razón por la cual niega tal pedimento. Así se decide.
Con relación a la pretensión subsidiaria del pago de sus prestaciones sociales, así como la solicitud de la designación de un experto contable, para que realice la experticia complementaria del fallo y establezca el monto de las mismas, este Juzgado observa, que de los folios 367 al 368, corren insertas copias certificadas de las constancias que demuestran que la Administración canceló a la hoy actora, el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo recibidas por ésta, por un monto de Bs. 10.289,51. En consecuencia, toda vez que no existe incumplimiento por parte de la Administración en el pago de dicho concepto, mal puede la actora solicitar la cancelación de los mismos, razón por la cual este Juzgado niega dicha solicitud. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana JESSIKA JENSY ABREU PÉREZ, representada por los abogados EGDY GISELA WEFFER WEFFER, ELINA ROSA BOMPART RODRIGUEZ y JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra los actos administrativos de remoción y retiro; el primero, contenido bajo el oficio Nro. 100057, de fecha 14 de enero de 2010, y el segundo, en el oficio Nro. 100173, de fecha 17 de febrero de 2010, dictados por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto de retiro contenido en el oficio Nro. 100173, de fecha 17 de febrero de 2010; en consecuencia, se ordena al Instituto querellado reincorporar a la actora en el período de disponibilidad otorgado en el acto que contiene la remoción de ésta, por el lapso de un mes en el último cargo ejercido en la Administración, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como también se ordena la cancelación del sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba por un lapso de treinta (30) días, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGAN los demás pedimentos, conforme a lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro. 10-2803.-
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