Exp. Nro. 10-2721

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el número 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada dicha inscripción en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal, de fecha 1 de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente número 847, Tomo 4. APODERADOS JUDICIALES: DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LÓPEZ, MARÍA B. FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 135-10, dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por la ciudadana Nayade Rosario, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 23 de febrero de 2010, siendo recibido el 24 de febrero de 2010.

Mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2010 se admitió el presente recurso, ordenándose las citaciones de la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República, así como la notificación de la ciudadana Gladys Adriana Vide Mero, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.483.719., dejando constancia que una vez practicadas las referidas citaciones y notificación, se procedía a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de marzo de 2010, por la abogada María Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión de fecha 03 de marzo de 2010. Dicha apelación se oyó en un solo efecto, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010.

Practicadas las citaciones y notificación correspondiente, este Juzgado por auto de fecha 22 de septiembre de 2010 señaló, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 80 de la misma, se dejaba sin efecto la publicación del Cartel, toda vez que en la presente causa no se evidencia la necesidad de su publicación, por cuanto la misma se refiere a una relación laboral, en la cual el único tercer interesado es la trabajadora, quien fue efectivamente notificada en fecha 05-08-2010. Asimismo, en dicho auto se fijó la Audiencia de Juicio, para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la referida Ley, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de octubre de 2010.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, se fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho para que las partes presentaran los informes de manera escrita, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que en fecha 04 de diciembre de 2009, la ciudadana Gladys Vide Mero, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.483.719, en su condición de contratada provisionalmente como Oficial de Admisión de la C.A. Centro Médico de Caracas, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, solicitud conjunta de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, fundamentándose en el supuesto despido injustificado realizado por la empresa, en fecha 10 de noviembre de 2009, no obstante estar amparada de una supuesta inamovilidad laboral, declarada en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090.

Indica que en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la referida solicitud, señalando en ese momento que la referida ciudadana no prestaba servicios para la empresa por cuanto había vencido el contrato a tiempo determinado suscrito por una duración de ochenta y cinco (85) días contados a partir del 17 de agosto de 2009, hasta el 10 de noviembre del mismo año, razón por la cual no gozaba de inamovilidad alguna, puesto que se encontraba efectuando una actividad determinada y provisional, es decir, en un tiempo determinado. En tal sentido, manifestó que no se efectuó el despido invocado, ya que el vínculo se disolvió por el natural vencimiento del término pactado en el contrato, y la contratada fue debidamente notificada de la no renovación del contrato vencido, quedando clara la voluntad de su representada, de dar por terminada la relación contractual.

Alega que el acto impugnado está viciado de ilegalidad, toda vez que se incurrió en un error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dejar de valorar las pruebas aportadas por su representada, violando con ello disposiciones legales que reglan el análisis y valoración de las mismas, lo cual implicó un menoscabo del derecho a la defensa, al habérsele restringido la capacidad de probar por medios legales, pertinentes e idóneos.

Por otro lado, invoca el vicio de falso supuesto de hecho, del cual devienen necesariamente la falsa aplicación de unas normas y la falta de aplicación de otras. Al respecto, señala que en la exposición de los razonamientos para decidir, la recurrida al referirse a las pruebas promovidas por cada una de las partes, invierte los términos “parte accionante” y “parte accionada”, lo cual se deduce de la lectura de las documentales promovidas por cada quien, siendo por consiguiente lo correcto, que el punto cuarto de los razonamientos se refiere en realidad a las pruebas promovidas por la parte accionada (y no accionante como señala la recurrida), y el punto quinto se refiere a la probanza de la parte accionante (y no accionada).

Sostiene que del texto de la Providencia impugnada se desprende, que la hoy recurrida no otorga valor probatorio a las documentales promovidas por su representada en sede administrativa, contentivas de los contratos de trabajo a tiempo determinado firmados por la actora, por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso, ya que de ellos se evidencia en la cláusula segunda, la actividad específica para la cual fue contratada la referida trabajadora.

Manifiesta que si bien es cierto que se trata de una actividad ordinaria dentro del normal desarrollo de su representada, no es menos cierto que la misma pudiera verse afectada eventualmente por el alto ingreso de pacientes a la clínica, lo que generaría directamente una mayor cantidad de trabajo para el personal que labora en el área de admisión; eventualidad ésta que no siempre se presenta, pero cuando ocurre, indiscutiblemente en resguardo del personal fijo, se realizan contrataciones a tiempo determinado para poner al día el departamento y no poner en riesgo la buena prestación del servicio.
Sostiene que a pesar de que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77, literal “a” indica que el contrato de trabajo únicamente podrá celebrarse cuando lo exija la naturaleza del servicio, no explica el alcance de la norma y tampoco lo hace en su Reglamento, dejando entonces a criterio del juzgador los casos que pudieran estar implícitos o no dentro de esta norma.

En el presente caso señala que no queda duda que la voluntad de las partes era vincularse a tiempo determinado, lo que se deduce del mismo contrato en donde se hizo indicación expresa de la duración del mismo, situación que no valoró la Administración.

Por ello manifiesta que la Providencia recurrido incurrió en un claro falso supuesto de hecho al interpretar erróneamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y privar de eficacia probatoria los contratos a tiempo determinado suscritos por la contratada, de lo que se deriva que su representada si probó la culminación de la relación laboral por vencimiento natural del término del contrato y, en consecuencia, debió declararse sin lugar el procedimiento instaurado por cuanto no hubo despido alguno parte de su mandante.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 135-10, dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por la ciudadana Nayade Rosario, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte; con los demás pronunciamientos que al efecto sean pertinentes.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la C.A. Centro Médico de Caracas, parte actora en el presente juicio recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 135-10, dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por la ciudadana Nayade Rosario, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en su contra por la ciudadana Gladys Vide Mero, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.483.719.

Señala la representación judicial de la parte actora, que en fecha 04 de diciembre de 2009, la referida ciudadana, en su condición de contratada provisionalmente como Oficial de Admisión de la C.A. Centro Médico de Caracas, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, solicitud conjunta de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, fundamentándose en el supuesto despido injustificado realizado por la empresa, en fecha 10 de noviembre de 2009, no obstante estar amparada de una supuesta inamovilidad laboral, declarada en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090.

Por otro lado indicó que en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la referida solicitud, señalando en ese momento que la referida ciudadana no prestaba servicios para la empresa por cuanto había vencido el contrato a tiempo determinado suscrito por una duración de ochenta y cinco (85) días contados a partir del 17 de agosto de 2009 hasta el 10 de noviembre del mismo año, razón por la cual no gozaba de inamovilidad alguna, puesto que se encontraba efectuando una actividad determinada y provisional es decir, en un tiempo determinado. En tal sentido, manifestó que no se efectuó el despido invocado, ya que el vínculo se disolvió por el natural vencimiento del término pactado en el contrato, y la contratada fue debidamente notificada de la no renovación del contrato vencido, quedando clara la voluntad de su representada, de dar por terminada la relación contractual.

Ahora bien, vistos los argumentos referidos previamente este Juzgado debe señalar, que los hechos señalados no pueden ser corroborados por este Juzgador, toda vez que en la presente causa no hicieron uso del derecho a promover los elementos probatorios que pudieran certificar sus dichos, aún cuando tal derecho fue garantizado en el curso del presente juicio, siendo que, al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio, en fecha 19 de octubre de 2010, se le preguntó a la representación judicial de la parte recurrente, si iba a promover alguna probanza, a lo cual respondió que no. Por tanto, siendo ésta la oportunidad correspondiente para hacer uso de tal derecho, según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la hoy actora no hizo uso del mismo, es por lo que este Juzgado pasa a analizar los argumentos planteados en la presente causa, conforme a las actas cursantes en autos.

Al respecto se observa:
Que la parte actora alegó que el acto impugnado está viciado de ilegalidad, toda vez que se incurrió en un error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dejar de valorar las pruebas aportadas por su representada, violando con ello disposiciones legales que reglan el análisis y valoración de las mismas, lo cual implicó un menoscabo del derecho a la defensa, al habérsele restringido la capacidad de probar por medios legales, pertinentes e idóneos.

Por otra parte, sostiene que a pesar de que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77, literal “a” indica que el contrato de trabajo únicamente podrá celebrarse cuando lo exija la naturaleza del servicio, no explica el alcance de la norma y tampoco lo hace en su Reglamento, dejando entonces a criterio del juzgador los casos que pudieran estar implícitos o no dentro de esta norma.

Asimismo sostiene, que del texto de la Providencia impugnada se desprende, que la hoy recurrida no otorga valor probatorio a las documentales promovidas por su representada en sede administrativa, contentivas de los contratos de trabajo a tiempo determinado firmados por la actora, por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso, ya de que de ellos se evidencia en la cláusula segunda, la actividad específica para la cual fue contratada la referida trabajadora.

En ese sentido este Juzgado considera preciso indicar, que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los únicos supuestos bajo los cuales se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo que tal disposición señala:
“Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 78 ejusdem dispone que “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. (…)”

Ahora bien, tal y como se señaló previamente, no consta de autos elementos probatorios que le permitan a este Juzgador analizar detalladamente lo argumentado por la parte recurrente; sin embargo, ésta consignó junto al escrito libelar, copia de la Providencia Administrativa impugnada en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado pasa a verificar de la misma, si se incurrió o no en el vicio de ilegalidad invocado. A tal efecto se tiene:

Que de los dichos de la propia recurrente en su escrito libelar, se desprende que ésta reconoce que la actividad ejercida por la trabajadora, es una actividad ordinaria dentro del normal desarrollo de su representada, pero que la misma pudiera verse afectada eventualmente por el alto ingreso de pacientes a la clínica, lo que generaría directamente una mayor cantidad de trabajo para el personal que labora en el área de admisión; eventualidad ésta que no siempre se presenta, pero cuando ocurre, indiscutiblemente en resguardo del personal fijo, se realizan contrataciones a tiempo determinado para poner al día el departamento y no poner en riesgo la buena prestación del servicio.

Por otro lado, del contenido del acto impugnado (folios 22 al 30 del presente expediente), se desprende que se hace referencia a “contratos”, lo que hace presumir que fueron varios y no un contrato.

Asimismo, se observa que los puntos CUARTO y QUINTO de la Providencia Administrativa impugnada, refieren a los medios probatorios promovidos por las partes en sede administrativa.

Posteriormente, se observa que la Inspectora del Trabajo al momento de analizar las referidas pruebas indicó lo siguiente: “…se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que si bien es cierto que se suscribieron unos contratos de trabajo, no menos cierto es, que los mismos no cumplen con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: `El contrato de trabajo podrá celebrar por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley´., como bien pudo observarse, la relación de subordinación que nos atañe en el presente caso no cumple con ningún de los literales antes mencionados, ya que en primer lugar, la naturaleza del servicio prestado por la accionante se requiere de forma permanente en la empresa, ya que por ser ésta un `Oficial de Admisión´ no es un trabajador que se requiera sólo por una época determinada del año, en una empresa que se dedique a la `…Organización y funcionamiento de una institución para la hospitalización, examen, y tratamiento de enfermos que requieren asistencia médica o de cirugía.´, en segundo lugar, no consta en autos ni en el contenido de los contratos en cuestión que la relación de subordinación haya nacido en virtud de que la ciudadana GLADYS ADRIANA VIDE MERO fuese a sustituir temporalmente las funciones inherentes a otro trabajador, y en tercer lugar, es más que claro aún que no estamos en presencia de un supuesto de hecho referente a que la accionante fuese a prestar servicios fuera del país; entendiéndose entonces que la relación de trabajo entre la ciudadana GLADYS ADRIANA VIDE MERO y la empresa C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, fue celebrada a tiempo indeterminado desde el principio de la concepción de la misma; ya que la accionada incurrió en una errónea fundamentación para la celebración de los contratos a tiempo determinado y en consecuencia no se pueden tener como válidos los mismos. (…)”

Ahora bien, visto lo anterior se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, el cual prevé las garantías de los administrados frente al deber actuar de la Administración tanto en sede judicial como en sede administrativa, por lo cual deberá ajustar sus actuaciones permitiéndole presentar al administrado todas las posibles defensas, argumentaciones y pruebas que lo favorezcan a los fines de que la decisión le beneficie, cuyo derecho no se agota en la mera posibilidad formal de permitir alegar o probar, sino que las pruebas y alegatos deben ser debidamente valorados por la administración a los fines de no vaciar de contenido en el derecho a defenderse y que el mandato constitucional no quede como mera letra muerta o mera enunciación de principios.

Siendo ello así y una vez verificado lo señalado previamente, este Juzgado observa que la Administración se pronunció y analizó los elementos probatorios promovidos por las partes en sede administrativa, las cuales fueron debidamente valoradas en la oportunidad correspondiente; sin embargo, mal puede alegar la hoy recurrente que se dejaron de valorar las pruebas aportadas, y que su derecho a la defensa se vio vulnerado, toda vez que se pudo verificar del contenido del acto administrativo impugnado, la falsedad de tal argumento al quedar demostrado que la Administración se pronunció, analizó y valoró las pruebas aportadas por las partes en sede administrativa. En ese sentido, se debe acotar que una cosa es que se le haya impedido efectivamente ejercer tal derecho y otra muy distinta es que las pruebas consignadas no hayan sido valoradas como quiso que lo fueran, aún cuando previamente se pudo comprobar que las mismas fueron valoradas debidamente conforme la Ley.

De manera que, tal y como se indicó anteriormente, la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, emitió valoración sobre las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa, siendo que, si bien su apreciación sobre las documentales consignadas por la hoy recurrente, esto es, los contratos suscritos entre la ciudadana Gladys Adriana Vide Mero y su representada, consistió en su desestimación por considerar que no cumplían con los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que, al revisar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada se tiene, que la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis que sustenta la decisión adoptada de considerar que la relación de trabajo fue celebrada a tiempo indeterminado, con lo cual mal pudiera alegar la recurrente que hubo violación en el sistema de valoración de las pruebas. Así, si bien es cierto que la Administración sólo se limitó a señalar previa a la exposición de la motiva de su decisión, que los referidos contratos no cumplían con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no lo es menos que posterior a ello, la apreciación y valoración estuvo fundamentada en la exposición de los hechos respectivos con su correspondiente análisis; razón por la cual este Juzgado desecha el argumento invocado por la recurrente en ese sentido. Así se decide.

Por otro lado, la parte recurrente invoca el vicio de falso supuesto de hecho, del cual devienen necesariamente la falsa aplicación de unas normas y la falta de aplicación de otras. Al respecto, señala que en la exposición de los razonamientos para decidir, la recurrida al referirse a las pruebas promovidas por cada una de las partes, invierte los términos “parte accionante” y “parte accionada”, lo cual se deduce de la lectura de las documentales promovidas por cada quien, siendo por consiguiente lo correcto, que el punto cuarto de los razonamientos se refiere en realidad a las pruebas promovidas por la parte accionada (y no accionante como señala la recurrida), y el punto quinto se refiere a la probanza de la parte accionante (y no accionada).

Al respecto este Juzgado indica:
Que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

En tal sentido, la hoy recurrente fundamentó el referido vicio en el hecho de una inversión de términos por parte de la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la decisión contenida en la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto –a su decir- el punto CUARTO de los razonamientos, se refiere en realidad a las pruebas promovidas por la parte accionada (y no accionante como señala la recurrida), y el punto QUINTO se refiere a la probanza de la parte accionante (y no accionada). Siendo ello así, este Juzgado debe señalar que aún cuando en el transcurso del presente juicio no se solicitaron los respectivos antecedentes administrativos del caso, la hoy recurrente debió traer a los autos, elementos de prueba que le permitieran a este Juzgador corroborar sus dichos, lo cual no ocurrió. Por consiguiente, al evidenciarse la falta de actividad probatoria en esta sede jurisdiccional, mal pudiera este Juzgador tener como cierto lo alegado sin poder verificar dicha información.

Sin embargo, de tratarse de una confusión o inversión en la identificación de las partes que promovieron la prueba, ha de señalar este Tribunal que tal circunstancia envuelve un error material, más sin embargo, no puede considerarse como vicio capaz de invalidar o anular el acto cuestionado.

Así, toda vez que previamente se determinó a través del análisis de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los contratos suscritos entre la ciudadana Gladys Vide Mero y la hoy recurrente no se ajustan a los mismos y, que por consiguiente se considera que dichos contratos se celebraron a tiempo indeterminado, es por lo que se tiene que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo que hoy se recurre, ajustó su decisión a los hechos ciertos y al análisis realizado al respecto, por cuanto éstos para ser considerados efectivamente como a tiempo determinado, tal y como fue catalogado por la hoy recurrente, debieron cumplir con los supuestos establecidos en el mencionado artículo 77. Por tanto, con dicha aseveración se evidencia que la Administración no sustentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, así como tampoco hubo una apreciación errónea de los mismos, toda vez que la Ley es clara al establecer los únicos supuestos bajo los cuales se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo que en el caso de autos la hoy recurrente no pudo comprobar que se cumplían con las condiciones establecidas en la norma que regula tal situación, esto es, con los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, este Juzgado considera que el acto impugnado no está viciado de falso supuesto de hecho; razón por la cual desecha tal argumento. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el número 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada dicha inscripción en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente número 847, Tomo 4, representada por los abogados DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA y JULIETA RAMOS PRINCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.024 y 137.209 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 135-10, dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por la ciudadana Nayade Rosario, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,


GISELLE BOHÓRQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


GISELLE BOHÓRQUEZ.
Exp. Nro. 10-2721.-