REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° Y 151°
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el Abogado JUAN OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.672, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL GARCIA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.826.488, tercero interesado en la presente causa, constante de oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la Abogada CARMEN ALICIA ORTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.245, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBODLT o UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2002, bajo el N° 3, Tomo 17, del Protocolo Primero, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de dos mil ocho (2008), se realizó la distribución correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en esa misma fecha y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2306-08.
En fecha 03 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordeno solicitar los antecedentes administrativos del acto administrativo impugnado.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de ampliación y ratificación de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 25 de marzo de 2009 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 15 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos.
En fecha 04 de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 16 de junio de 2009, en la oportunidad de pronunciarse de la cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional suspendió los efectos de el acto administrativo recurrido.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte recurrente consignó la respectiva fianza.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, este Juzgado revocó la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada en fecha 16 de junio de 2009.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente nuevamente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, siendo acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2010.
II
DE LA SENTENCIA
Este Órgano Jurisdiccional, acordó suspender los efectos del acto impugnado, mientras se decide el fondo de la presente causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa N° 189-08, de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano GABRIEL GARCIA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.826.488.
III
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
La representación judicial del tercero interesado, para fundamentar su oposición alegó lo siguiente:
Que el Juzgado debió tomar en consideración que en fecha 16 de junio de 2009, ya había acordado la medida cautelar de suspensión de los efectos, la cual fue negada en fecha 17 de septiembre de 2009, debido a esta representación solicitó al Juzgado instar a la recurrente a cumplir con verdadera efectividad jurídica sus obligaciones.
Denuncia la violación del derecho al debido proceso en virtud que, en fecha 18 de febrero de 2010, este Juzgado revocó la medida cautelar de suspensión de los efectos por falta de impulso procesal, y en fecha 25 de noviembre de 2010, nuevamente se concedió la medida de suspensión de los efectos y luego de acordada se practicaron las respectivas notificaciones, omitiendo la notificación del tercero interesado, debido a que la parte recurrente señaló que por diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el tercero interesado se dio por notificado de una decisión dictada nueve (09) meses antes, esto es, el 25 de noviembre de 2010, dejando en estado de indefensión al trabajador.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia se da por citado dentro de los diez (10) días de despacho y por lo antes expuesto solicita la nulidad de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, y en consecuencia revoque la mencionada suspensión.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte contra quien obra la medida, no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
-V-
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Al revisar los términos de la oposición planteada se evidencia que la representación judicial denuncia la violación del derecho a debido proceso por el estado de indefensión que genero la omisión de la notificación del tercero interesado, ocurrida a su decir por la apreciación realizada por el recurrente de la diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual a su decir, el tercero interesado se dio por notificado de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010.
Sobre tales alegatos debe apuntar quien aquí suscribe que mal podría la representación judicial del tercero interesado alegar una supuesta violación del derecho al debido proceso o una presunta indefensión ya que, con la diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, el mismo se da por notificado de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010 y consecuencialmente formula oposición a la misma, siendo a partir de esta fecha que el Tribunal comenzó a computar el lapso de articulación probatoria al que se refiere el articulo 602 de Código de Procedimiento Civil, concluyendo con la presente decisión. Aunado a esto, debe acotarse que la oposición al otorgamiento de alguna acción cautelar debe ir dirigida a desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, que a juicio éste tribunal se encontraban cubiertos, y de ser posible presentar medios probatorios capaces de derribar la medida cautelar otorgada, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que la representación judicial del tercero interesado no esgrimió alegatos que cumplieran tal fin, ni promovió pruebas tendentes a derribar la procedencia de la medida cautelar, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada por la representación judicial del tercero interesado y SE RATIFICA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, en los términos expuestos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2010, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE LA OPOSICIÒN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÒN DE EFECTOS.
2. RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Y así se decide.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO.
FLOR L. CAMACHO A.
TERRY GIL.
En ésta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL
Exp. Nº 2306-08/FC/TG/OERD.
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