Exp. Nº 2751-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
AMPARO CONSTITUCIONAL

Parte Presuntamente Agraviada: GARCÍA JARAMILLO OMAR MAYWELBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.944.775.
Abogado Asistente: RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819.
Parte Presuntamente Agraviante: Sociedad mercantil ANDITUY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Caracabobo, en fecha 11 de febrero de 200, bajo el número 1, Tomo 6-4-Sgdo y posteriormente modificada por cambio de domicilio según acta de fecha 22 de septiembre de 2006, quedando protocolizada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el número 8, Tomo 26, modificada nuevamente en Asamblea Extraordinaria en fecha 10 de junio 2008, quedando legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 53, Tomo 129-A-Cto en fecha 28 de octubre de 2008..
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, por el ciudadano GARCÍA JARAMILLO OMAR MAYWELBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.944, debidamente asistido por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, contra la Sociedad mercantil ANDITUY, C.A., anteriormente identificada, por colocarse en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00351, de fecha 30 de septiembre de 2009, que ordenó la restitución inmediata del trabajador presuntamente agraviado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, con la consecuente cancelación de los salarios dejados de percibir, calculados desde el momento del ilegal despido, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
En fecha 08 de abril de 2010 se realizó la correspondiente distribución del recurso, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de abril de Dos Mil Diez (2010),
En fecha 12 de abril de 2010, este Órgano jurisdiccional admitió la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 12 de mayo de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional estando presente la parte presuntamente agraviada y la representación judicial del Ministerio Público, siendo diferida por 24 horas, a los fines que la parte presuntamente agraviada consignara documento que demostrara que empresa presuntamente agraviante haya sido absorbida por lácteos Los Andes, empresa perteneciente al Estado.
En fecha 13 de mayo de 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Constitucional estando presentes la parte presuntamente agraviada y la representación judicial del Ministerio Público, en la cual este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de citación, advirtiendo a la parte presuntamente agraviada que el Tribunal procedería a librar las boletas de citación respectivas, una vez sea acreditada en autos de forma efectiva y clara sobre quien recae la figura de legitimado pasivo (presunto agraviante).
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario consignó escrito solicitando a este Tribunal declarar el abandono del trámite por la parte demandante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, la terminación del procedimiento.

-I-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Advierte esta Juzgadora, que en virtud de la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso, toda vez, que el mismo, persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida derivada de la violación de derechos y garantías constitucionales que afecten o lesionen irreparablemente. Quien no impulsa el procedimiento de amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Siendo ello así, se deduce que cuando ésta situación se concreta, decae el interés sobre la acción, en tal sentido, la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/06 se pronunció en los siguientes términos:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha 13 de mayo de 2010 se llevó a cabo la celebración de la continuación de la audiencia constitucional, en la cual este Juzgado repuso la causa al estado de citación, advirtiendo a la parte presuntamente agraviada que el Tribunal procedería a librar las boletas de citación respectivas, una vez sea acreditada en autos de forma efectiva y clara sobre quien recae la figura de legitimado pasivo (presunto agraviante), en virtud de ello, la parte accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo, al dejar transcurrir desde la mencionada fecha 13 de mayo de 2010, hasta el presente un lapso que claramente excede de seis meses sin que exista impulso procesal alguno, permaneciendo estática la causa por ese lapso, lo que evidencia la falta de impulso procesal.
En virtud a la inexistencia de intereses de orden público inherentes a la misma, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la instancia por abandono de trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Sede Constitucional declara el ABANDONO DE TRAMITE en la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GARCÍA JARAMILLO OMAR MAYWELBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.944.775, debidamente asistido por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, contra la Sociedad mercantil ANDITUY, C.A., anteriormente identificada, por colocarse en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00351, de fecha 30 de septiembre de 2009, que ordenó la restitución inmediata del trabajador presuntamente agraviado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, con la consecuente cancelación de los salarios dejados de percibir, calculados desde el momento del ilegal despido, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
LA JUEZ

FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO

TERRY GIL
En esta misma fecha 16/02/11, siendo la una (1:00 p.m) post meridiem, se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO

TERRY GIL






EXP. N° 2751-10/FC/TG/OERD