REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Once (2011)
200° y 151°

Visto el escrito de fecha 10 de febrero de dos mil once (2011), suscrito y presentado por el Abogado ALFREDO MORERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461, actuando en representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual se opone al Capítulo II denominado Pruebas Documentales “…por resultar manifiestamente impertinentes toda vez que los derechos que pretende hacer valer el querellante según su libelo no guardan absoluta relación con el referido documento…” contenido en el escrito de pruebas presentado por la Abogada JANET GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.025, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NICOLAS SOLORZANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.893, parte querellante en la presente causa, mediante el cual promueve:
Convención Colectiva Marco de la Administración Publica año 2003-2005, Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008.
Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante se desprende que las documentales promovidas en el CAPITULO II, no transgreden en forma alguna el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de las pruebas, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por el querellante resultan pertinentes pues guardan relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, se ADMITE las pruebas documentales, del escrito de Promoción de pruebas presentado por la Abogada, JANET GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.025, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NICOLAS SOLORZANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.893, parte querellante en la presente causa, en relación al Capitulo II denominado, Pruebas Documentales, mediante la cual promueve prueba documental marcada con las letras “C”, “P”, y con los Nº (110), (111), (112), (113), (114), (115), (116), (117), (118), (119), (120), (121), en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la oposición del Capitulo III denominado Prueba de Informes, por cuanto “...resulta manifiestamente impertinentes, ya que en primer lugar no tiene facultad para suscribir la validez de un supuesto acuerdo o convenio colectivo y en segundo lugar resulta impertinente e inoficioso verificar si esta vigente o no, ya que no se relaciona con los derechos reclamados en la querella, y por resultar manifiestamente ilegal estos documentos forman parte de los archivos de personal de la institución que represento…” en la cual la parte querellante expone:
“… Solicito a este despacho respetuosamente expida oficio al Director de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Publico, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al ciudadano Juan Carlos Toro Ávila, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.467.024, para que este remita la información a este Tribunal sobre los particulares que se piden:
Diga si en esa Inspectoria Nacional reposa en sus archivos con el Nº de expediente 003-04-00008, la convención colectiva del trabajo suscrita entra la federación nacional de trabajadores del sector publico (FETRASEP-EMPLEADOS), y el Ejecutivo Nacional.
Si esa Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005, fue homologada el 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 2003-0117.
Si Puede Remitir a este Tribunal copia certificada de las cláusulas aprobadas y homologadas en esa convención colectiva Marco de la Administración Publica Nacional, cláusulas Décima Sexta, Vigésima Quinta, Vigésima Sexta y Vigésima Séptima.
Se le Solicite a la Junta Liquidadora del INH-Dirección de Personal, remita a este despacho, las Nominas que relacionan el pago de los cesta ticket desde el 01 de enero de 2006 hasta el mes de junio de 2010, para demostrar que ese organismo, no pagaba el cupón, de conformidad con la unidad tributaria anterior y que de conformidad con el Contrato Marco y el Acta de Convenio Decreto 422, le corresponde al Funcionario el pago de la diferencia.
Se le solicite a la vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, certifique el marco normativo de las Jubilaciones especiales decretado por ellos en fecha 21 de octubre de 2008, el cual se encuentra consignado en copias este expediente…”
Ahora Bien al respecto este Juzgado observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante decisión de fecha 24/09/2002, estableció que:
“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto Informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg. Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen IV, Editorial Arte. Caracas 1997, pag. 485).”
Ahora bien este Juzgado observa que la Prueba de informes, consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, copias que se encuentren en las mencionadas entidades; en virtud de ello la parte demandada no esta obligada a informar a su contra parte, toda vez que existan otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la Abogada del querellante JANET GIL, solicito informes a la JUNTA LIQUIDADORA DE INH es decir a su contraparte en el presente juicio, por lo cual, este Tribunal de conformidad, con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la oposición planteada se Niega la referida prueba de informes. Y así se decide.
Asimismo en cuanto a la oposición del Capitulo III denominado Prueba de Informes, referente a la solicitud al Director de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Publico, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora debe señalar que no es el medio idóneo para presentar sus aseveraciones, por lo tanto se niega dicha prueba.
En cuanto a la oposición de Pruebas referente a los puntos 10 y 12 del Capitulo IV, denominado “Exhibición Documentos”, por cuanto “… resultan manifiestamente impertinentes, la primera la exhibición de la nomina ni siquiera fue acompañada por copia simple de acuerdo al articulo 436 del Código de Procedimiento Cvivil; y la segunda, Acta de Convenio 422, puesto que resulta inoficioso ya que no es un hecho controvertido que la junta liquidadora del INH le haya dado cumplimiento o no. Además cabe a destacar que incluso este representación lo utilizo como elemento probatorio…” mediante el cual solicita la exhibición de los documentos donde se fundamenta sus aseveraciones, los cuales son:
“… Nomina de Empleados Públicos de la Junta Liquidadora del INH, desde el mes de enero de 2006, hasta junio de 2010…”; este Juzgado observa que no cumplió con las cargas señaladas en el artículo el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en tal sentido se niega la Admisión de la mencionada prueba.
Resuelto como ha sido la oposición planteada por la parte querellada corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
En relación al capitulo I del escrito de Promoción de Pruebas Presentado por el Abogado ALFREDO MORERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461, en actuando en representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, denominado Pruebas Documentales, mediante la cual promueve pruebas documentales marcadas en los puntos (01), (02), (03), (04) y (05). Este Órgano Jurisdiccional las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada JANET GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.025, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NICOLAS SOLORZANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.893, parte querellante en la presente causa, este juzgado observa:
En relación al punto (01) del Capitulo I, denominado Anexos al Libelo de demanda, mediante la cual solicita surtan sus efectos legales los anexos consignados junto con la querella, marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, mediante el cual ratifican, el merito favorable de los anexos que con carácter de pruebas documentales fueron aportados conjuntamente con la querella, de conformidad con el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
En relación al punto 11 del Capitulo IV, denominado “Exhibición Documentos”, mediante el cual solicita la exhibición de los documentos donde se fundamenta sus aseveraciones, los cuales son:
“…Acta de Convenio Decreto 422, suscrito entre la Junta Liquidadora del INH, es decir el Presidente de esa junta y los miembros del Directorio con el Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP INH).
Exhiba el Decreto de Ley Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 extraordinario…”, esta sentenciadora observa que dicha prueba fue promovida con las formalidades previstas en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, a fin de que tenga lugar al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 p.m.), el acto de exhibición de Documentos solicitado por la representación judicial de la parte querellante.
LA JUEZ.

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL.
Exp. N° 2828-10/FC/TG/LB