REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°
Visto el escrito de oposición de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito y presentado por los Abogados ARLETTE GEYER, MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS, RICHARD PEÑA, ALFREDO ORLANDO, SAMANTHA ALVAREZ, MARIA ANCHETA, ILVIANA MARTINS y NAYBIS PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 117.170, 129.957, 117.169 y 104.933, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, mediante el cual se opone a las pruebas de exhibición de los siguientes documentos
1.- Exhibición de los antecedentes administrativos de la presente causa.
2.- Exhibición del oficio Nº 0685 del 16 de febrero de 1982, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano del extinto Distrito Sucre.
3.- Exhibición de los expedientes administrativos en los cuales se tramitaron y donde consta el otorgamiento o negativa por parte de la Administración Municipal, de las constancias de conformidad de Uso Urbanístico para las personas naturales y jurídicas que ocupan las oficinas del Edificio “San Juan”
En cuanto al punto Nº 1, se oponen en virtud, que en fecha 07 de febrero del presente año, la representación municipal consigno los antecedentes administrativos, dando cumplimiento al articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa y al requerimiento realizado por este Juzgado en el Oficio de notificación de la admisión. En cuanto al punto Nº 2 señalan que el documento sobre el cual la parte actora solicita la exhibición, se encuentra en el referido expediente administrativo y en autos; esta Juzgadora observa que efectivamente en fecha 07 de febrero fue consignado el expediente administrativo en copias certificadas y en fecha 08 de febrero fue agregado a los autos, igualmente revisadas las actas procesales que lo conforman, se evidencio que el oficio Nº 0685 del 16 de febrero de 1982, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano del extinto Distrito Sucre se constata en el folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente administrativo, en consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición planteada por los Apoderados Judiciales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO y se NIEGA las pruebas de exhibición de documentos anteriormente señalados.
En cuanto al punto Nº 3 de las pruebas de exhibición de documentos la representación judicial del organismo recurrido se opone, ya que a su decir, el hecho que se pretende probar mediante su exhibición, es una supuesta discriminación, hecho que no fue alegado en el libelo de la demanda, contrariando al articulo 364 del código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre unos supuestos tanto de hecho como de derecho, en el que se encuentran terceras personas ajenas al proceso, con lo cual resulta totalmente impertinente por indecente promover las condiciones urbanísticas de otros, para sustentar las modificaciones existente en las oficinas de autos, del análisis de la oposición formulada debe señalar este Tribunal que las prueba promovida por al parte recurrente, no constituye en principio alguno, prueba que contrarié el articulo 364 del código de Procedimiento Civil, por ello debe declararse IMPROCEDENTE la oposición planteada por la representación del organismo recurrido.
En Relación a la Inspección Judicial se oponen, por cuanto a su decir, esta solicitud desnaturaliza la esencia para la cual esta concedida dicha prueba, ya que la prueba natural por excelencia, para demostrar lo solicitado por la parte actora es la experticia y no la inspección judicial promovida. Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente promovió la inspección judicial con el fin de dejar constancia del estado actual en que se encuentra el inmueble contituido por la oficina PT-2-A y de sus adyacencias, asi como de las otras oficinas que integran el ala oeste del Edificio, analizado como a sido el objeto por el cual la parte actora promovió la prueba en comento esta Juzgadora considera que es el medio probatorio idóneo para tal fin, motivo por el cual declara IMPROCEDENTE, la oposición planteada y ADMITE dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija para el 3er día de despacho siguiente a la 1:00 p.m., la ejecución de la Inspección Judicial.
Resuelto como ha sido la oposición planteada por el organismo recurrido, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado MAURICIO G. RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.014, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 8839, C.A., referido al punto Nº 3 de las pruebas de exhibición de documentos; este Juzgado observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación que tiene la parte promovente de la prueba de exhibición de documentos, que no es otra que presentar copia del documento o en su defecto la afirmación del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o estuvo en poder de su adversario, siendo ello así, y en vista que la parte promovente no cumplió con las cargas señaladas en el artículo 436 ejudem, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por los Apoderados Judiciales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO y se NIEGA la admisión de las pruebas de exhibición de documentos anteriormente señalados.
En relación a los escritos de promoción de pruebas presentado por el Abogado MAURICIO G. RODRIGUEZ YANEZ, identificado anteriormente y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del organismo recurrido, este Órgano Jurisdiccional observa:
En cuanto al punto Nº 1, denominado “DE LAS PUEBAS DOCUMENTALES” de la parte recurrente mediante el cual promueven 1.1- documento de condominio del Edificio “San Juan”, y en relación a la prueba documental promovida por la representación del organismo recurrido, mediante el cual promueven, un plano anexo al Permiso de Construcción Nº 10554 de fecha 21 de abril de 1981, marcado con la letra “A”, este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.
En relación al punto Nº 1.2 de las pruebas promovida por la parte recurrente, mediante el cual ratifican las pruebas documentales que fueron acompañadas como anexos en el escrito de la presente demanda de nulidad; igualmente de la pruebas promovidas la parte recurrida, en cuanto al capitulo VI denominado DE LA PROMOCION DE PUEBAS, de los Punto Nº 1, 2, 3 y 4 mediante el cual promueven el merito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:

“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.,

TERRY GIL LEON.
Exp. N° 2857-10/FC/TG/GAEV