REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° Y 151°
Demandante: Fondo de Garantía De Depósitos Y Protección Bancaria (Fogade).
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Omar Alberto Mendoza Sevilla Y Gismar Carolina Pinto Hernández, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66. 393, 134. 880, respectivamente.
Demandado: JOSE ARMANDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.868.739
Motivo: Demanda de Contenido Patrimonial (Acción por Repetición).
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de noviembre de (2010), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) por los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla Y Gismar Carolina Pinto Hernández, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393, 134. 880, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del Fondo De Garantía de Depósitos Y Protección Bancaria (Fogade), por pago de lo indebido.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2010, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2880-10.
En fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la presente causa y se ordenó abrir pieza por separado para la tramitación de la medida una vez que fueran consignadas las copias con su respectiva certificación.
En fecha 14de febrero de 2011, la parte demandante consignó un juego de copias cerificadas a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte demandante, solicita la devolución a su mandante de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 31.710,65) fundado en un pago de lo indebido que le hiciera FOGADE, pretensión que fundamenta en el artículo 1.178 y 1.179 del Código Civil.
Para sustentar su pedimento, la representación del organismo demandante señaló:
Que durante los años 2000 y 2001 el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), realizó pagos por concepto de ajuste de la prestación de antigüedad que correspondía a 176 funcionarios beneficiados, incluyendo al accionado.
Que tales ajustes se efectuaron para reconocer el tiempo de servicio de los funcionarios, en otros organismo públicos, entendiendo que las sumas que por ese mismo concepto les fueron pagadas anteriormente por otros organismos, no eran mas que anticipos de la liquidación definitiva de la prestación laboral.
Que en ese sentido, al hoy accionado se le pagó la suma de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 31.710,65).
Que el legislador de 1997, eliminó la llamada retroactividad de la prestación de antigüedad que existía en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la prestación de antigüedad no se acumula, sino que se liquida y cancela mes a mes.
Que la demandada laboró en la Administración Pública desde el año 1.970, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el INAM y Ministerio de la Defensa, siendo a partir del 16 de junio de 2000, cuando comenzó a prestar servicios en FOGADE hasta el 15 de diciembre del año 2000, fecha de su renuncia.
Que el 14 de diciembre de 2000, FOGADE erróneamente depositó en la cuenta de fideicomiso número 39165, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 31.710,65). por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública.
Que con el objeto de probar el pago acompañan en copia certificada marcada “E” de la misiva enviada por su representada al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 13 de diciembre de 2000, en la cual se ordena al Banco depositar la cantidad de 1.105.474.230,80 a la cuenta Nro. 2204-01-11-105, por concepto de prestaciones sociales del personal empleado por otros organismos del Estado previos a FOGADE, anexan con la referida misiva la orden de pago y la lista de las personas a las cuales se les pagó erradamente prestaciones sociales por antigüedad, de donde, a su decir, se desprende el pago a la demandada por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 31.710,65).
Que de lo anterior se desprende el pago indebido de prestaciones sociales, debido a que cancelo erróneamente a la demandante prestaciones sociales por concepto de antigüedad generados en otros entes de la Administración Pública, fundamentando el pago para ese momento en un reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que no tenia vigencia ya que en 1.999, se publicaron dos (02) reglamentos de carrera administrativa, el primero de fecha 25 de enero de 1.999, en la gaceta oficial N° 36.628, a juicio del demandante, aplicado erróneamente, en el cual se derogan los artículos 31 al 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el segundo Publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630, de fecha 27 de enero de 1.999, el cual señala en su articulo 37 que “no será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos en los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”.
Que los pagos efectuados no pueden justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo, es decir, no tienen causa.
Que por los argumentos expuestos, a su juicio, nos encontramos frente a un supuesto de pago de lo indebido, en el cual es evidente el error de nuestra patrocinada al pagar cantidades y conceptos que no debía.
En virtud de las consideraciones anteriores solicita que la presente acción sea declarada Con Lugar.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete medida de embargo preventivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Para fundamentar tal pretensión cautelar, alega la parte recurrente en cuanto al fomus boni iuris, que el mismo se evidencia de la comprobación de los pagos realizados a la demandada, que emana de las documentales acompañadas, entre ellos, informes presentados por la Contraloría General de la República y del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde se observa que los pagos realizados al demandado, fueron realizados en contravención al artículo 37 del Reglamento de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se efectuó el pago.
En cuanto al, Periculum in Mora, sostiene que la demandante ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con la demandad para que devuelva a FOGADE las cantidad de dinero pagadas erróneamente, partiendo de la base que dicho está jubilado, y se ha negado a devolver las cantidades recibidas sin que FOGADE estuviera obligado a pagarle alguna cantidad por esos conceptos.
Invoca un caso análogo, donde FOGADE solicitó se decretara embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, contra miembros de la Junta Interventora del Banco Latino, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2010 Nº 000174, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.



-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, solicitada por la representación de la parte demandante en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del ciudadano José Armando Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.868.739, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien indica esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, constituido por el Buen derecho invocado, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no decretarse la medida se ocasionarían tales daños.
En cuanto al fomus boni iuris, la parte demandante alega que el mismo se evidencia de la comprobación de los pagos realizados a la demandada, que emana de las documentales acompañadas, entre ellos, informes presentados por la Contraloría General de la República y del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde se observa que los pagos realizados a la demandada, fueron realizados en contravención al artículo 37 del Reglamento de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se efectuó el pago. (Negrillas del Tribunal) alegato éste que fue esgrimido previamente en la causa principal y que de emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, sería equivalente a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
1. SE NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitado por la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
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LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp.2880-10/FC/TG/YCT