REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (24) de febrero de Dos Mil Once (2011)
200° y 152°
Visto el escrito de fecha 21 de febrero de dos mil once (2011), suscrito y presentado por la Abogada ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se opone al Capítulo II denominado Pruebas Documentales “…por resultar manifiestamente impertinentes por cuanto la misma no guarda relación con el objeto de la presente causa …” contenido en el escrito de pruebas presentado por el Abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.950, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK.C,A, parte querellante en la presente causa, mediante el cual promueve:
1) Documentos Mercantiles de su representada la desde su constitución, desarrollada su actividad de Taller Mecánico.
2) Documento de propiedad del terreno en el cual se encuentre alquilada su representada
Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante se desprende que las documentales promovidas en el CAPITULO II, no transgreden en forma alguna el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de las pruebas, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por el querellante resultan pertinentes pues guardan relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, se ADMITEN las pruebas documentales, del escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado, GONZALO SALIMA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.950, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK.C,A, parte querellante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la oposición del Capitulo III denominado Solicitud de Expediente Administrativo, mediante el cual solicitan al Tribunal que solicite el expediente administrativo a la Alcaldía del Municipio Baruta ante tal circunstancia debe indicarse que la solicitud del expediente administrativo constituye un requerimiento del tribunal para que la administración cumpla con una carga procesal impuesta en ley, y este tribunal el cual lo solicito en fecha 03 de noviembre de 2010 mediante auto de admisión del recurso, en consecuencia se niega dicha solicitud; en cuanto es innecesario pronunciarse a la oposición planteada por el organismo recurrido
En cuanto a la oposición del capitulo IV Inspección Judicial, “ al respecto, esta representación municipal ejerce formalmente oposición a la admisión de dicho medio de prueba, toda vez que la misma es impertinente por cuanto, el acto administrativo que aquí se impugna esta dirigido de manera exclusiva a la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C,A , en virtud de la no procedencia de la solicitud de constatación de uso debido a que la actividad económica que desarrolla la parte demandante no se encuentra permitida en la totalidad del terreno, de conformidad con los articulo 75,152, 175, de la ordenanza de Zonificacion del distrito Sucre, razón por la cual mal puede la demandante escudarse en la existencia de otros comercio ubicado en la zona aledaña para justificar la innegable situación de ilegalidad en la que se encuentra por ejercer su actividad económica.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente promovió la inspección judicial sobre los siguientes particulares: 1) Se constaste que negocios funcionan en la calle Bolívar y Calle Sucre de Municipio Baruta; y 2) Se constaste que tipos de negocios se desarrollan en los linderos del terreno donde realiza su actividad comercial BODY SHOP AUTO BLOCK C.A, razón por la cual considera esta Juzgadora que el medio probatorio resulta pertinente, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la oposición planteada por la Abogada ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO utsupra mencionada y ADMITE dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija para el décimo día de despacho siguiente a la 10:00 a.m., la ejecución de la Inspección Judicial.
Resuelto como ha sido la oposición planteada por la parte querellada corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
En relación al capitulo I del escrito de Promoción de Pruebas Presentado por el Abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.950, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK.C,A, denominado Merito Favorable de Autos, mediante la cual promueve el anexo “B”, consistente, en resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 09 de julio de 2010, dictada por la Directora de Ingeniería Municipal de esa entidad local, de conformidad con el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte promueve documento que cursa en auto, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
En cuanto al escrito de promoción de prueba presentado por la abogada ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el N° 117.015, en cuanto al CAPITULO I denominado MERITO FAVORABLE y CAPITULO II denominado PRUEBA DOCUMENTALES, en cuanto al aparte 1) promueve solicitud de constancia de uso N° 1457, de fecha 04 de junio de 2010, mediante la cual la parte actora requirió a la Dirección de Ingeniería Municipal la constatación de uso, y en cuanto al N°2 promueve el acto administrativo contentivo de oficio 1103,de fecha 09 de julio de 2010, el cual corre inserto del folio 28 al 31 de expediente administrativo, visto que la parte promueve es el merito favorable que corre inserto en auto, de conformidad con el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte promueve documento que cursa en auto, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
Exp. N° 2850-10/FC/TG/YCT