REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Recurrente: FERNANDO JOSÉ GALINDEZ

Apoderado Judicial: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.655.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2007, actuando en funciones de Distribuidor, por el Abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.944.184.
En fecha 19 de julio de 2007, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 20 de julio de 2007 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2009-07
En fecha 31 de julio de 2007, se publico sentencia interlocutoria en la cual este órgano Jurisdiccional declaro Inadmisible el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 04 de agosto de 2008, se oyo apelación en ambos efectos, se libro oficio Nº 1294-08 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de diciembre de 2009 fue recibido el expediente proveniente de la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaro Con lugar la apelación interpuesta, revoco la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de febrero de 2010 se admitió el presente recurso, se libro oficio de citación Nº 0259-2010 a la Procuradora General de la Republica, oficio de notificación Nº 0260-2010 al Fiscal General de la Republica y oficio Nº 0261 a la Inspectoria del Trabajo en el este del área Metropolitana de Caracas, visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad 8

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.944.184. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.


Exp. Nº 2009-07/FC/TG/l.b