REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° Y 151°

Recurrente: VENE-PARTS, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JOSE APONTE, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438.
Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL DTTO. CAPITAL. MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE SUR.
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Enero de Dos Mil Once (2011), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado JOSE APONTE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.438, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VENE-PARTS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1965 bajo el Nº 72, tomo 02-A, interpone la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 0831-2010 de fecha 25 de Octubre de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PABLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.489.549, contra la empresa VENE-PARTS, C.A., Observa:
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 18 de Enero de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 19 de Enero de 2011, signado bajo el Nº 2919-11.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
Alega la parte recurrente que en fecha 08 de Octubre de 2011, el ciudadano PABLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.489.549, presento ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, Organismo Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa VENE-PARTS, C.A, para lo cual el trabajador indico que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 12-06-2006 en el cargo de despachador y que para la fecha 29-09-2010 solo se encontraba cumpliendo horario, sin realizar ninguna de las funciones inherentes a su cargo.
Alego estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334; razón por la cual solicita a la Inspectoria le sea restituido el derecho infringido. Esta solicitud fue admitida por el Órgano administrativo y tramitado en el expediente signado con Nº 079-2010-01-02282.
Esgrime que en la oportunidad del acto de contestación, en fecha 25 de octubre de 2011, la empresa accionada expuso que el solicitante prestaba servicio para ella; que reconocía la inamovilidad, mas no reconoció haber efectuado despido, traslado o la desmejora invocada por el trabajador; así mismo, la empresa solicito la acumulación del expediente signado con el N° 079-2010-01-02237, relativo a una solicitud de calificación de falta en contra del señor PABLO HERNANDEZ.
Expone que el proceso había transcurrido en normalidad, por lo que correspondía la apertura del lapso a pruebas, para que el trabajador demostrara la situación de desmejora que había señalado en la solicitud, oportunidad que no estaba dada para la empresa para demostrar el hecho de que no efectuó dicha desmejora.
Denuncian que el lapso probatorio nunca se abrió y en consecuencia en el Acta que recoge el acto de contestación, se dicto el Acto Administrativo identificado con el N° 0831-2010 en el cual la ciudadana Inspectora del Trabajo declara Con Lugar la solicitud de restitución a la situación anterior (desmejora) del referido trabajador. Igualmente denuncian que el mencionado Acto, fungió como auto para fijar el cumplimiento de la Providencia extemporáneamente dictada, quedando la representación patronal debidamente notificada en ese mismo acto.
Aduce que en fecha 27 de Octubre de 2010 se levanto el Acta de cumplimiento por parte de la Inspectoria del Trabajo, en el cual la empresa dejo expresa constancia que su presencia no convalidaba ningún vicio de procedimiento.
Denuncia la violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso, a la equidad e igualdad procesal, a un justo juicio, también el derecho a ser condenada de acuerdo a lo probado y alegado en autos, a una justicia imparcial, con base en lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 21 ordinal 2°, 26 y 49, en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 454, 455 y 456, los cuales hacen referencia al procedimiento aplicable y al lapso probatorio; y la infracción de la norma procesal contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, así como lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 12 y 15.
Concluye que la Providencia Administrativa incurre en una flagrante infracción de normas y principios constitucionales y legales, al violentar normas de orden público, al quebrantar y omitir formas sustanciales de los actos, que menoscaban el derecho a la defensa; que la Providencia recurrida incurre en error, falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación.
Por todo lo expuesto y por el interés personal legitimo y directo que tiene la mandante en impugnar el Acto Administrativo que le determina daños y perjuicios irreparables, solicita la representación de la empresa a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se declare la Nulidad de la Providencia administrativa N° 0831-2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo, identificada anteriormente, en el expediente N° 079-2010-01-02282 y se Reponga la Causa al estado en que se apertura el lapso probatorio a fines de que ambas partes intervinientes en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, puedan hacer uso a su derecho a la defensa y promover las pruebas correspondientes.
Fundamentando su pretensión el los artículos 26, 49, 51, 253, 257, 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 256 de su Reglamento y el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA.
La parte actora solicita medida cautelar de suspensión de los efectos.
Para fundamentar tal pretensión cautelar, alega la parte recurrente en cuanto al fomus boni iuris, que el mismo deriva del irrito procedimiento en el cual se produjo la Providencia Administrativa recurrida, y del irrito Procedimiento de Multa.
En cuanto al, Periculum in Mora, sostiene que se verifica con la Providencia Administrativa impugnada, que acarrea por si sola una violación al debido proceso, en cuyo caso la empresa se vería en la obligación de atender, representar sus interés y defenderse en el procedimiento de multa que se le apertura.
Por lo antes mencionado solicitan se declare la Suspensión Temporal de los Efectos Procesales y Jurídicos que emanan o puedan emanar de la Providencia Admirativa, anteriormente mencionada, a objeto de evitar gravámenes irreparables a la empresa como serian, Ejecuciones Forzosa, Fijaciones de Multas sin base legal o contrarias a derecho, Gastos de Procedimiento; Negativa de solicitudes de Solvencia, Honorarios Profesionales, entre otros. Asimismo solicitan la Suspensión de los Efectos Procesales y Jurídicos del nuevo Acto Administrativo derivado de la Providencia Administrativa impugnada mediante el Recurso, en el que se ordena el inicio del Proceso Sancionatorio en contra de la empresa, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el art. 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 5 de Reglamento de la Ley del Trabajo y en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite que se recurra o impugne un acto Administrativo, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25-05-2008, Exp. N° Ap42-R-2007-000920 (Proyectos Zurradme, C.A. vs. Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el Abogado JOSE APONTE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VENE-PARTS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1965 bajo el Nº 72, tomo 02-A, contra la providencia administrativa Nº 0831-2010 de fecha 25 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PABLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.489.549, contra la empresa VENE-PARTS C.A., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que en sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del conflicto de competencia planteado en virtud del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, atribuyó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo en materia de inamovilidad no es menos cierto que en fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3º, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguiente términos:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).

De la norma anteriormente citada se desprende que, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), quedan excluidos expresamente del conocimiento de las pretensiones interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo (Demandas de Nulidad) con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el numeral 3 del artículo 25.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”

En el criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia un cambio de criterio sobre los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, anterior a este criterio eran los tribunales contenciosos administrativos regionales, ahora los juzgados estadales; atendiendo al contenido de la relación, de donde emerge la providencia administrativa dictadas por la Inspectorías del Trabajo, las cuales se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por esto colige la Sala que aun cuando las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes de la Administración Pública Nacional, sus decisiones surgen de una relación laboral regida por la ley mencionada. En razón de todo esto estima la sala, que el criterio actual que debe observarse para determinar el juez natural para conocer estas causas es el contenido de la relación, jurídicamente denominada relación de trabajo expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial que no es otro que el juez laboral, para proteger la persona de los trabajadores que constituye la parte humana y social de la relación; con fundamento a lo anterior la Sala estableció que los tribunales del trabajo son los competentes.
Ahora bien. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1193, de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

“De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esto es, desde su publicación en Gaceta Oficial, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del mencionado fallo.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luís Felipe Acosta Carlez)...”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende la ratificación del principio de perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, visto que en el caso en concreto se recurre contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, mediante el cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano PABLO HERNANDEZ, parte recurrente en el presente recurso, que deviene de una relación laboral, este tribunal estima que la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los tribunales de juicio.
Por las razonamientos anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado JOSE APONTE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VENE-PARTS, C.A., contra la providencia administrativa Nº 0831-2010 dictada en fecha 25 de Octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PABLO HERNANDEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.489.549 contra la empresa.
2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Laborales de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
LA JUEZ.,


FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.,


TERRY GIL.

En esta misma fecha 07-02-2011, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,


TERRY GIL.


Exp Nº 2919-11/FC/TG/F.J.