REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO
SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° Y 151°

Presuntamente agraviado: JUANA BAUTISTA NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.355
Representación judicial de la parte presuntamente agraviada: ENZO PISCITELLI., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.667.
Presuntamente agraviante: CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Vargas, por el abogado ENZO PISCITELLI., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA BAUTISTA NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.355 por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa 165-2010, de fecha 28 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, recibido por este Juzgado, en fecha 31 de enero de 2011
En fecha 10 de enero de 2010, la presente Acción fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 12 de enero de 2011, el mencionado Juzgado, dictó Sentencia declarándose INCOMPETENTE por la materia, y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin que conociera de la presente Acción.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 27 de enero de 2011, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa, recibiéndolo en fecha 31 de enero de 2011, signándole el Nº 2924-11.


I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante para fundamentar la pretensión señaló en el escrito libelar:
Que en fecha 26 de marzo de 2010 su representada solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el inicio de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa “CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A”, representada por el Ciudadano CARLOS MEDINA CARINBOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.071, en su carácter de presidente.
Que dicha solicitud fue interpuesta en virtud de que su representado fue despedido de forma injusta y arbitraria por parte de la mencionada empresa.
Que dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República.
Que el salario establecido para la fecha del injustificado despido era de (1.800, 00 Bs.) mensual.
Que no ha recibido salario alguno desde el mes de Marzo del año 2010.
Que en fecha 28 de Julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, emitió Providencia Administrativa Nº 165-2010, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su demandado.
Que en virtud de actos de ejecución voluntaria y ejecución forzosa su representado la parte presuntamente agraviada a intentado que la empresa “CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A”, a fin que el patrono procediera a cumplir la orden emanada de la mencionada Inspectoría, pero es el caso que, el patrono se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción.
Denuncia la violación del Derecho al Trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334.
Que la empresa CENTRO MEDICO CAMURIVE, C.A., continua negándose a cumplir las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo y en virtud que tal desacato genera en la violación de derechos constitucionales tales como al trabajo y la estabilidad laboral, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93.
Por último solicita se ordene a la empresa CENTRO MEDICO CABURIBE, C.A. dar cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 165-2010, de fecha 28 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y proceda al inmediato reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Juana Bautista Rodríguez Núñez.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 12, de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó la Competencia para seguir conociendo de la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud de los siguientes alegatos:
Que en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3°, excluyó la competencia de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional los Tribunales de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde haya ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
Que en el caso en concreto, el Amparo Constitucional fue interpuesto en virtud de la negativa de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A”, de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 165-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por el accionante.
Invocaron el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., el cual estableció la posibilidad de interponer el Amparo Autónomo a los fines de lograr la ejecución de un acto administrativo.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, estableció un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, determinando que los Tribunales Laborales de Primera Instancia son los competentes para su conocimiento.
Que la presente Acción fue interpuesta en fecha 10 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en virtud que hasta la presente fecha no ha sido publicado en la Gaceta Oficial la sentencia vinculante N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo se declaró incompetente en razón de la materia, todo ello en virtud de lo establecido en la sentencia N° 1303, de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe ante todo este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción, y dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto este Juzgado observa:
Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo estatuido en los artículos 75, 87, 88, 90, 91, 92, 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 23, 24, 102, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo por la conducta, contra la empresa “CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A”, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 165-2010, de fecha 28 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se declaró INCOMPETENTE por la materia, en virtud que el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia aún no es vinculante para el resto de Tribunales de la República, todo ello en virtud de lo establecido en la sentencia N° 1303, de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el fin que el Juzgado correspondiente previa distribución conociere la causa.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hubieren agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no es menos cierto que, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3º, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguiente términos:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).

De la norma citada supra se evidencia que Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el numeral 3 del artículo 25.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

“En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”

En el criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia un cambio de criterio sobre los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, anterior a este criterio eran los tribunales contenciosos administrativos regionales, ahora los juzgados estadales; atendiendo al contenido de la relación, de donde emerge la providencia administrativa dictadas por la Inspectorías del Trabajo, las cuales se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por esto colige la Sala que aun cuando las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes de la Administración Pública Nacional, sus decisiones surgen de una relación laboral regida por la ley mencionada. En razón de todo esto estima que el criterio actual que debe observarse para determinar el juez natural para conocer estas causas es el contenido de la relación, jurídicamente denominada relación de trabajo expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial que no es otro que el juez laboral, para proteger la persona de los trabajadores que constituye la parte humana y social de la relación; con fundamento a lo anterior la Sala estableció que los tribunales del trabajo son los competentes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1193, de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

“De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esto es, desde su publicación en Gaceta Oficial, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del mencionado fallo.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez)...”.

Del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito se desprende la ratificación del principio de perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que, la parte presuntamente agraviada interpuso Acción de Amparo Constitucional en virtud del incumplimiento por parte la empresa “CENTRO MÉDICO CAMURIBE, C.A”, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 165-2010, de fecha 28 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, previo el cumplimiento del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, debe estimarse que en virtud de la naturaleza evidentemente laboral sobre la cual gira la presente acción constitucional, la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio en virtud de lo establecido en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que excluye del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes.
Por las razonamientos anteriormente expuestos en acatamiento del artículo 25, numeral 3°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia ante las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto presentado; en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio, remítase el expediente.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
3.- SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,


TERRY GIL LEÓN




Exp. 2924-11 FC/TG/OERD