Exp. Nº 0639-04




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Parte Querellante: Alberto Segundo Lazarde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.408.897.
Apoderados Judiciales: Jesús Montes de Oca Escalona y Alejandro Manuel Blanco Villanueva, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 75.313.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Apoderada Judicial: Margarita Navarro de Rouzi, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.452
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución por el mencionado Juzgado en la misma fecha, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 14 del mismo mes y año, y distinguida con el Nro. 0639-04. Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ambas partes asistieron al acto, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Una vez agregadas las pruebas consignadas por las partes en la presente causa, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004, fueron admitidas las mismas; y la parte querellada apeló de dicha admisión en fecha 31 de agosto de 2004; en razón de ello, este Juzgado mediante auto de fecha 02 de septiembre del mismo año, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2007, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte querellada, confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de agosto de 2004, y ordenó la remisión de las actas a este Juzgado, las cuales fueron recibidas en fecha 13 de agosto de 2009.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones, el Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 31 de enero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ambas partes asistieron al acto y ratificaron sus respectivos pedimentos.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en el oficio N° 000082, de fecha 05 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Cobrador, que ejerció en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia:
Solicita la reincorporación de su mandante, el pago de los salarios dejados de percibir y “…demás derechos que le corresponden conforme a la Ley.”
Manifiesta que su mandante, en fecha 09 de marzo del año 2004, recibió oficio Nº 000082, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le notificó que, por cuanto el cargo de Cobrador, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se decidió removerlo de dicho cargo.
Que su representado en fecha 16 de abril de 1.989, ingresó a prestar sus servicios como Auxiliar de Farmacia adscrito a la Dirección de Salud (División de Administración) del Antiguo Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº 3204 de fecha 28 de abril de 1.989.
Que en fecha 17 de febrero de 1.995, el querellante empezó a prestar sus servicios como Cobrador en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según oficio Nº 0231 de la misma fecha.
Que en el caso de su mandante, no se realizó el examen previsto en el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, como lo establecía el artículo 140 del Reglamento General de la derogada Ley, y por el hecho de haber prestado sus servicios en un cargo de carrera, el querellante no podía ser removido como lo hizo el ciudadano Alcalde mediante el acto administrativo impugnado.
Que para la fecha que fue removido y en el referido oficio se indicó que el cargo de Cobrador “se considera de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 21 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública”.
Que la remoción no tiene asidero jurídico e virtud que los artículos invocados en el acto administrativo no establecen el cargo de Cobrador como un cargo de libre nombramiento y remoción, y su representado era un funcionario de carrera.
Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo se refiere a la distinción existente entre funcionarios de carrera y libre nombramiento y remoción; y que el artículo 21 eiusdem, no hace referencia a los Cobradores, como es el caso de su mandante.
Que en el presente caso se confunde la situación de los funcionarios de alto nivel, con los de carrera; y que en el supuesto negado que su mandante estuviese ocupando un cargo de alto nivel, siendo un funcionario de carrera, debió aplicarse lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, reincorporarlo al cargo de carrera del mismo nivel que tenía al momento de separarse del mismo, lo que no sucedió en el presente caso.
Que tampoco se trata de una reducción de personal como la que prevé el numeral 5 del artículo 78 eiusdem, en la cual, lo funcionarios de carrera tienen derecho a un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, lo que tampoco sucedió en el presente caso.
Que según el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, y solo por las causales establecidas en la Ley, podrán ser retirados de los mismos.
Que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de un acto administrativo de ilegal ejecución, ya que los funcionarios solo pueden ser separados de sus cargos, cuando se den los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que ninguna de las causales enumeradas del 1 al 7 del referido artículo, es aplicable al caso concreto; su mandante no ha renunciado al cargo, no ha sido jubilado y no está incurso en alguna causal de destitución.
Que en el caso concreto, no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para su egreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, expuso sus razones de hecho y derecho en los siguientes términos:
Negó, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente querella, por no ser cierto los hechos, ni el derecho alegado.
Que es cierto que el querellante prestó sus servicios como funcionario de carrera, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, pero que mediante oficio Nº 2605, de fecha 18 de diciembre de 1.994, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fue removido de su cargo; posteriormente por oficio Nº 2687, emanado de la misma dependencia, pasó a situación de retiro como se evidencia del expediente administrativo.
Que es incierto que el querellante sea un funcionario de carrera, ya que de acuerdo al Manual de Cargos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cargo de Cobrador es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que rechaza y contradice que acto administrativo cuya nulidad pide, esté viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo se dictó con estricta sujeción al procedimiento legalmente establecido para su emisión y ejecución.
Niega y contradice que el acto administrativo impugnado esté investido de ilegalidad, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos exigidos para su emisión y validez.
Por todo lo anterior, solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y la mencionada Alcaldía; en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica la competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en el oficio N° 000082, de fecha 05 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Cobrador, que ejerció en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; y en consecuencia también solicita se ordene la reincorporación de su mandante, el pago de los salarios dejados de percibir y “…demás derechos que le corresponden conforme a la Ley.”
Al fundamentar su recurso, la representación judicial del querellante argumentó que la Administración Municipal vulneró su derecho a la estabilidad, contenido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la ilegalidad de la ejecución del acto y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con los numerales 3 y 4 respectivamente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Frente a las anteriores denuncias, la representación judicial de organismo querellado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, por cuanto si bien es cierto prestó sus servicios como funcionario de carrera, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, el mismo fue removido de su cargo y posteriormente pasó a situación de retiro; que es incierto que el querellante sea un funcionario de carrera, ya que de acuerdo al Manual de Cargos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cargo de Cobrador es un cargo de libre nombramiento y remoción; por tanto el acto administrativo fue dictado con estricta sujeción al procedimiento legalmente establecido para su emisión y ejecución, y cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para su emisión y validez.
Preliminarmente se hace necesario para este Tribunal resolver algunos argumento planteados por la parte querellante en su escrito libelar, específicamente la inexistencia d cargo ejercido por el querellante, dentro de las clasificaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no hace referencia al cargo de “cobrador” por el detentado; la confusión de los cargo de alto nivel, con los de carrera; ausencia de procedimiento para retirar a un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel, en cuyo caso debe aplicarse lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, reincorporarlo al cargo de carrera del mismo nivel que tenía al momento de separarse del mismo, circunstancia que no sucedió en el presente caso.
En relación a que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no hace referencia al cargo de “Cobradores” detentado por el recurrente, debe señalarse que el referido artículo no establece cargos en forma taxativa, sino que prevé los supuestos para calificar el cargo de confianza, de acuerdo al ejercicio de las funciones desempeñadas, éstas son las que requieren un alta grado de confidencialidad, y que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y frontera, según lo expresa la norma. En virtud de ello, dicho argumento debe ser desechado por infundado. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al segundo argumento expuesto por el querellante, referida a la confusión de los cargo de alto nivel, con los de carrera, es preciso señalar que no se evidencia del acto impugnado la clasificación del cargo ejercido por el querellante como de “alto nivel”, en razón de lo cual debe desecharse el argumento por infundado. ASI SE DECIDE.
Resueltos los anteriores argumentos, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante denunció la vulneración de su derecho a la estabilidad, establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto es funcionario de carrera (pero la Administración lo calificó como de confianza) por ello debió se retirado solo por las causales que establece la Ley; argumento que evidencia que cuestiona la naturaleza o calificación dada por la Administración Municipal al cargo del cual fue removido el querellante; en virtud de ello, esta Juzgadora pasa a revisar el contenido del acto administrativo impugnado, así como las actas que conforman la presente, y observa:
Al folio 6 de expediente, cursa acto administrativo identificado como “Oficio Nº 000082 de fecha 05 de marzo de 2004, mediante el cual se le notifica al querellante la decisión del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de “…Removerlo del cargo que venía desempeñando como COBRADOR, adscrito a los Servicios de Comercio Informal… toda vez que el cargo por usted ejercido dentro de la Administración Pública Municipal es de confianza y se considera de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 21 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública....”
Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se observa que su decisión se fundamentó en el contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:
“Artículo 19.- Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado en concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza, aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.”
La primera norma prevé la categoría de los funcionarios públicos y las condiciones o requisitos a cumplir para acreditarse la condición de funcionario de carrera y de libre nombramiento y remoción. El artículo 21 establece los supuestos de funciones para calificar un cargo como de confianza, según las actividades ejercidas, estas son las que requieran un alto grado de confidencialidad, y las que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas y control de extranjeros y frontera.
Siendo esto así, para calificar la naturaleza del cargo, se hace necesario analizar las funciones acreditadas al cargo ejercido por el funcionario; pero es el caso que al analizar el acto impugnado, se evidencia que la Administración Municipal omitió establecer las razones de hecho utilizadas para calificar el cargo de “COBRADOR” como de confianza, pues no indicó las funciones en base a las cuales calificó el cargo en esta categoría, y por ende de libre nombramiento y remoción, solo se evidencia del texto del acto, la fundamentación jurídica utilizada, que fue la aplicación genérica del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece varios supuestos de funciones para calificar el cargo como de confianza.
Es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que las Cortes Contencioso Administrativas han establecido como criterio que corresponde, a la Administración señalar en el acto administrativo, las funciones desempeñadas por el funcionario, que presuntamente califican el cargo como de “confianza”, y mas aun demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, siendo en principio el Registro de Información del Cargo (RIC) el medio para demostrar las funciones atribuidas al cargo que permitan determinar su calificación como de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o cualquier otro medio idóneo para este fin; información indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. En base a esto, es dable concluir que no basta con la simple calificación del cargo como de confianza, es importante la acreditación de las funciones que califiquen el cargo como tal y la demostración del ejercicio de las mismas, todo ello para cumplir con los parámetros de la jurisprudencia.
Ahora bien, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento de contestar la presente querella, pretendió justificar la calificación del cargo con un “Manual de Cargos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”, el cual establece que el cargo de “COBRADOR”, es un cargo de libre nombramiento y remoción; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora evidencia que el mismo no fue consignado a los mismos.
Igual intención demostró la Administración en la oportunidad de promover pruebas, cuando promovió para los mismos fines la documental denominada “Control de Establecimiento y Evaluación de Objetivo de Desempeño Individual” cursante a los folios del expediente administrativo, que a su decir evidenciaba que el cargo de cobrador, desempeñado por el querellante, era de libre nombramiento y remoción, por cuanto sus funciones son “…la Gestión de Cobro de Impuestos de Inmuebles Urbanos y de Industria y Comercio a domicilio, es decir, actividades de relacionadas con las cuentas de los contribuyentes controlando sus pagos, que estos fueran a tiempo y a nombre del ente municipal…”; sobre este particular, y atendiendo al principio de exhaustividad que debe aplicar el Juez al momento de proferir su decisión, debe señalarse que en efecto a los folios del 74 al 77 del expediente administrativo, cursa documental denominada “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO”, donde se observa que los datos del evaluado son “Apellidos y Nombres: Lazarde Alberto”, “Cedula de Identidad: 3.408.897”, datos que corresponden al hoy querellante; del mismo se aprecia que en el renglón denominado “OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL” se indicaron las siguientes actividades:
“Gestionar cobros de impuestos de inmuebles urbanos y de industria y comercio a domicilio.
Entregar informe semanal de las gestiones de cobranza y de los montos recaudados según las actas de contribuyentes asignados.
Mantener las cuentas asignadas al día de acuerdo al plan de trabajo de la unidad.”
Sin embargo, dicha evaluación de desempeño, no identifica a algún supervisor u funcionario autorizado que suscriba o avale la referida evaluación, así como tampoco se observa el estampado de algún sello húmero que permita verificar la ubicación o unidad administrativa a la que estaba adscrito el funcionario.
Igualmente, en la referida oportunidad procesal, promovió el “Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Número Extraordinario 218-6/91 del año 1.991”, en cuyo artículo 1° se especifican del cargos considerados de libre nombramiento y remoción, y el artículo 2° eiusdem, califica el cargo de cobrador desempeñado por el querellante como de libre nombramiento y remoción “…por las funciones que conllevan las actividades en él especificadas, como es el Control de Pagos, la cual era una de las actividades que debía realizar el ciudadano…”; de la revisión de las actas que conforman la causa, se observa que el referido Reglamento cursa a los folios del 31 al 33, y su artículo 2°:
“ARTÍCULO 2°: Se consideran también de libre nombramiento y remoción debido al índole de las funciones que conllevan, los cargos que comprendan, principalmente, las actividades de: fiscalización e inspección; avalúo; justipreciación y valoración; otorgamiento de Patentes, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos; así como los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de la unidades de compra, suministro y almacenamiento: habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos.”
De lo anterior se observa que la Administración Municipal pretendió en esa fase procesal justificar sobrevenidamente el acto administrativo impugnado, desconociendo loa elementos constitutivos del acto, ya que la oportunidad para acreditar dichas funciones era al momento de suscribir el acto y no otra; tal actuación riñe contra los mas elementales principios del derecho administrativo y contra los derecho constitucionales del querellante como lo es el sagrado derecho a la defensa, ya que es en la fase prueba, donde el querellante se entera de las funciones y las pruebas sobre las cuales la Administración calificó el cargo, circunstancia que impidió ejercer un efectivo derecho a la defensa.
De lo anterior, esta Juzgadora evidencia, la manera ligera como la Administración procedió a calificar el cargo ejercido por el querellante de forma genérica e indeterminada, sin realizar de manera expresa un análisis de las funciones del cargo para determinar o justificar la calificación utilizada, y sin demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, extremos de Ley jurisprudenciales que obligatoriamente deben de ser tomados en consideración, para evitar que se atente de forma arbitraria e indiscriminada contra el derecho a la estabilidad, propio de la carrera administrativa, lo que sucedió en el presente caso; siendo esto así, debe darse por configurada la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº 000082, de fecha 05 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Cobrador, que ejerció en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo; y a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de pago de las “…demás derechos que le corresponden conforme a la Ley.” debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las Cortes Contencioso Administrativas que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. ASÍ SE DECIDE.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros argumentos realizados por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por Alberto Segundo Lazarde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.408.897 representado judicialmente por los ciudadanos Jesús Montes de Oca Escalona y Alejandro Manuel Blanco Villanueva, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 75.313; contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el acto administrativo, contenido en el oficio Nº 000082, de fecha 05 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Cobrador, que ejerció en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda;
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos;
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

FLCA/TG/crvv
Exp. Nro. 0639-04