REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000236
PARTE ACTORA: EPSON VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 26-4-1984, bajo el Nº 18, Tomo 17-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS MEZGRAVIS, JAVIER RÚAN y MIGUEL ÁNGEL MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.035, 70.411 y 58.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS, FRANCISCO ÁLVAREZ, JOSÉ GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LISBETH SUBERO, RAFAEL PIRELA, ANA MARÍA PADRÓN, LOURDES NIETO y ANDREA STRUVE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 y 144.254 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS. SUBSIDIARIAMENTE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. (Artículo 1191 del Código Civil).
I
Presentada la demanda ante la Unidad de Distribución de Demandas de este Circuito, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 14 de julio del año 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL en la persona del ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, a dar contestación a la demanda.
No habiendo sido posible la citación personal del representante de la accionada, previa solicitud de la actora, se acordó la misma por carteles y cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, compareció la ciudadana ANDREA STRUVE, consignando poder, dándose por citada, procediendo dentro del lapso para contestar la demanda a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, atinente al defecto de forma de l demanda, la cual fue rechazada y contradicha por la representación de la parte actora en todas sus partes.
Abierta la incidencia a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, en virtud de que, a su decir, el libelo no llena los requisitos contemplados en el ordinal el artículo 340 eiusdem. Al efecto señala que:
a) El supuesto hecho ilícito que se le imputa cometido por dependientes, no se identifican los mismos, a pesar de fundamentarse la acción en el 1191 del Código Civil. Invoca doctrina y jurisprudencia.
b) Pretende la actora daños y perjuicios, sin explicar la totalidad del daño ni si se trata de lucro cesante o daño emergente. Aduce no aspirar se especifiquen montos, sólo que se determine de qué tipo de daño se trata.
c) En el capitulo de los hechos no se refiere el demandante a los beneficiarios de los cheques.
d) No se determina la “proveniencia” de los cheques ni el origen de los mismos.
La parte actora al rechazar la cuestión previa señala:
a) Que del libelo de la demanda se infiere el cumplimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
b) Que los daños y perjuicios se encuentran detallados en el libelo, habiendo reconocido la accionada que fueron indebidamente pagados y por tanto debe soportar los daños causados.
c) Que el artículo 490 del Código de Comercio no exige indicar el beneficiario del cheque.
d) Que en el libelo de demanda se identificaron todos los cheques falsificados, lo que se puede leer del folio 9.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la incidencia precisa quien decide:
Opone la demandada la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, sin indicar cuáles ordinales del artículo 340 eiusdem violó la parte actora; sin embargo, de acuerdo a los vicios que denuncia como delatados, infiere esta sentenciadora que los mismos son subsumibles en los numerales 5 y 7 del señalado artículo.
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º….
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa…”.
Tras un examen del libelo de la demanda presentado por la representación de la parte actora, se evidencia que ésta realizó una narración detallada de los hechos, indicando -entre otras cosas- que:
i) Envió comunicación a la demandada participando el pago de unos cheques que no fueron librados por personas autorizadas por la titular de la cuenta;
ii) Que el Banco accedió reintegrar los montos pagados por 4 cheques números 19428702, 23428003, 23428004 y 23428006;
iii) Que el Banco se abstuvo de reintegrar los montos cargados;
iv) Que el Banco emitió comunicación informando que los cheques objeto de reclamo habían sido firmados por personas autorizadas para hacerlo;
v) Que su representada insistió en reclamar el reintegro de 80 cheques cargados indebidamente, pagados entre diciembre del año 2007 y mayo del año 2008, por un monto total de Bs. 287.844,30;
vi) Que dichos cheques nunca fueron librados por la demandante y poco importa que a simple vista el Banco considere que la firma sí corresponde con la supuesta persona autorizada para movilizar las cuentas;
vii) Que el propia Banco ha reconocido que una de las firmas es “parecida” a la de la ciudadana María del Carmen, siendo que esta persona dejó de trabajar para la demandante el 17-5-2005;
viii) Que el riesgo del pago de cheques falsificados corresponde al Banco, salvo que éste demuestre la culpa del cliente;
ix) Que como consecuencia del pago indebido se le han causado a la demandante daños y perjuicios, quien se ha visto privado injustificadamente de la disponibilidad sobre cantidades de dinero considerables.
x) Fundamenta la demanda en los artículos 503 y 521 del Código de Comercio. 1159, 1264 y 1160 del Código Civil; y, ante la demanda subsidiaria de responsabilidad extracontractual en el 1191 del Código Sustantivo.
De la narración de los hechos efectuada en el libelo se concluye que la actora dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el tantas veces mencionado artículo 340 del Código Adjetivo, puesto que, sin pasar este tribunal a precisar si su pretensión procede o no puesto que ésta no es la oportunidad legal para ello, y la procedencia o no de la demanda estará sujeta a lo que cada una de las partes pruebe luego de trabada la litis, a fin de demostrar cada una de ellas, sus respectivas afirmaciones de hecho, con base en el principio de la carga de la prueba, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Adjetivo, se infiere con meridiana claridad del libelo de demanda que la accionante pretende se le reintegre el monto correspondiente a los 80 cheques, a su decir, pagados indebidamente por la parte demandada, los cuales ascienden a Bs. 287.844,30, en virtud del contrato de cuenta corriente que une a las partes, al haberse visto privada de dicha cantidad con la correspondiente corrección monetaria, siendo impretermitible concluir que no existen los defectos de forma aducidos por la parte demandada y como consecuencia de ello la cuestión previa opuesta ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS y subsidiariamente RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (artículo 1191 Código Civil) le fuera incoada por la sociedad mercantil EPSON VENEZUELA S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la demandada por resultar vencida en la incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código Adjetivo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 1/2/2011 siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. AP11-M-2009-000236
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