REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de febrero de 2.011
200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, presentada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/12/2010, por la ciudadana Mireya Poleo Montes, titular de la cédula de identidad N° 6.475.502, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.552, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 11 de enero de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, declinando la competencia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo la presente causa mediante oficio N° 024, de fecha 19/01/2011, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alega la accionante -entre otras cosas-, que en fecha 11 de abril de 2000 inició unión concubinaria con el ciudadano Rencis del Valle Rojas, la cuál mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos, no procreando hijos; que en fecha 15 de Noviembre de 2010, el ciudadano Rencis del Valle Rojas falleció. Que a fin de establecer la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Mireya Poleo Montes y Rencis del Valle Rojas, demanda por acción merodeclarativa, a fin de que se le reconozca su legítimo derecho de concubina del ciudadano antes mencionado.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica… No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana Mireya Poleo Montes, pretende que el Tribunal le declare su derecho de concubina del ciudadano Rencis del Valle Rojas, la cuál, a su decir, inició en fecha 11 de abril del año 2000, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el tribunal de oficio declare la supuesta relación concubinaria, pretendiendo un trámite que se le da a los justificativos de perpetua memoria, en virtud de ello y debiendo la accionante proponer la demanda contra quien pudiera ver menoscabado su derecho ante el reconocimiento de la declaración de concubinato que pretende, y no habiendo cumplido en la presente con tal exigencia, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción merodeclarativa de concubinato propuesta. Así se decide.
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la ACCION MERODECLARATIVA presentada por la ciudadana MIREYA POLEO MONTES, titular de la cédula de identidad N° 6.475.502, debidamente asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.552.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer 01 día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 01 de febrero de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

AP11-V-2011-000113
Waleska